Artículo 379

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA INCORPORACIÓN DE COSAS MUEBLES REALIZADA DE MALA FE

    Nuestro Código civil se muestra muy circunstanciado en la regulación de la hipótesis de mala fe en la unión o adjunción. Ya García Go-yena recordaba, a propósito del artículo 420 del Proyecto de 1851, fiel antecedente del actual artículo 379 del Código civil, que era forzoso reconocer que ni en el Derecho Romano y Patrio, ni en los Códigos modernos, se halla la expresión y claridad que en nuestro artículo sobre los efectos de la mala fe en los casos de adjunción o incorporación(1).

    La mala fe en el dueño de la cosa accesoria o en el de la principal, modifica el régimen normal de la adjunción, según las reglas de los artículos 375-378. Si, por lo general, la unión de una cosa accesoria a otra principal cuando es irreversible -o reversible con gran detrimento- genera en favor del dueño de la cosa principal la propiedad de la accesoria, tal criterio general experimenta variación cuando interviene la mala fe, es decir, el conocimiento o la firme sospecha de que se lesiona un derecho ajeno.

    El artículo 379, apartado 1.°, coincide con la regulación del artículo 375: si dos cosas se unen casualmente, con buena fe por parte del incorporante o con mala fe por parte del dueño de la cosa accesoria, el propietario de la principal extiende su dominio sobre el objeto secundario o accesorio. Podemos, pues, concluir señalando que la adjunción tiene lugar siempre que hay unión perfecta de dos cosas muebles en las hipótesis siguientes: a) Cuando la incorporación se realiza fortuitamente o sin intervención del hombre(2), b) Cuando la incorporación se lleva a efecto de buena fe, es decir, creyendo fundadamente que no se lesiona la propiedad ajena y que se está potenciando, en cambio, un derecho o interés legítimo que se piensa propio. Hipótesis del artículo 375 del Código civil, c) Cuando el dueño de la cosa accesoria verifica conscientemente la incorporación, es decir, a sabiendas de que se instrumentaliza en beneficio propio el dominio ajeno sobre la cosa principal. Supuesto del artículo 379, apartado 1.°, del Código civil(3), d) Cuando ambas partes operan de mala fe: el que incorpora y quien lo ve o lo sabe y no se opone. Se aplicará en tal hipótesis la normativa del artículo 375, por remisión del artículo 379, apartado 3.°, del Código civil. e) Cuando realizada la incorporación de mala fe por el dueño de la cosa principal, el dueño de la accesoria opta por la adjunción, una vez que éste ha recibido la doble indemnización señalada por el artículo 379, apartado 2.°, del Código civil: valor de la cosa e indemnización de daños y perjuicios.

  2. MALA FE DEL DUEÑO DE LA ACCESORIA Y DEL DUEÑO DE LA PRINCIPAL. SUS RESPECTIVAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

    Al dueño de la cosa accesoria que realizó la incorporación, hay que suponerle, por principio, buena fe, o ignorancia de que lesionaba un derecho ajeno, por aplicación del artículo 434 del Código civil, donde se establece literalmente que «la buena fe se presume...

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