Artículo 378

AutorAntonio Pau Pedrón
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. CUESTIONES GENERALES: LA SUPRESIÓN DEL CUERPO DE MÉDICOS DEL REGISTRO CIVIL; EVOLUCIÓN DE SU RÉGIMEN JURÍDICO Y DE SU FUNCIÓN

    La L. O. 7/1992, de 20 noviembre, ha puesto fin al Cuerpo, centenario, de Médicos del Registro Civil. La Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de 2 agosto 1984, que tan perturbadoramente fundió Cuerpos profesionales con distintos cometidos y diversa formación, dejó fuera de su disposición adicional 9.a algunos Cuerpos cuya semejanza de cometidos y formación sí hubiera justificado la integración. Este es el caso de los Médicos del Registro Civil y los Médicos Forenses sustituyeran a los Médicos del Registro Civil, «en los casos en que legítimamente proceda» (art. 380, en su redacción de 14 noviembre 1958), es una prueba de su innegable proximidad.

    La Ley 7/1992 justifica la integración en los siguientes términos:

    La modernización del Registro Civil requiere tomar en consideración el hecho de que la intervención médica que ha de preceder a determinadas actuaciones del Registro viene normalmente avalada por el correspondiente certificado facultativo. Sólo cuando tal certificado falte o sea insuficiente o el Encargado del Registro Civil lo considere necesario debe intervenir un facultativo funcionario público.

    Por otra parte, se hace necesario llevar a sus últimas consecuencias el principio ya establecido por la Ley 25/1986, de 24 diciembre, de supresión de tasas judiciales, que estableció la gratuidad de los expedientes del Registro Civil, al que hoy es única excepción la percepción arancelaria de los funcionarios del Cuerpo de Médicos del Registro Civil.

    Ello aconseja la extinción de dicho Cuerpo de Funcionarios y su integración en el Cuerpo de Médicos Forenses. No obstante, se mantiene la preferencia de los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil para desempeñar funciones médico-periciales en esta Institución.

    Por otra parte, la creación de los Juzgados de Menores, como órganos que forman parte de la jurisdicción ordinaria, aconsejan la integración en el mismo Cuerpo de Médicos Forenses, de los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores integrados en la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia.

    El procedimiento de integración se regula en un único, aunque extenso, artículo de la Ley 7/1992. Según su artículo 1.°:

    Artículo 1.° Integración de Cuerpos. - 1. El cuerpo de Médicos del Registro Civil se declara extinguido.

    Los funcionarios de dicho Cuerpo y los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, quedan integrados en el Cuerpo de Médicos Forenses. A partir del momento efectivo de esta integración, que se determinará reglamentariamente, quedarán sujetos al régimen jurídico que sea de aplicación al Cuerpo de Médicos Forenses, sin más salvedades que las contenidas en esta disposición y las normas que la desarrollen.

    2. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior se integrarán, por el orden citado, en el escalafón único del Cuerpo de Médicos Forenses, en la misma situación administrativa que tuvieran en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y a continuación de quienes tengan la condición de Médico Forense, de conformidad con el orden de escalafón que ocupasen en su Cuerpo o Escala de origen.

    3. Los Médicos Forenses procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil prestarán servicio en los puestos de trabajo adscritos al Registro Civil, para cuya cobertura tendrán preferencia sobre los restantes Médicos Forenses en activo en el momento de la integración. Las funciones a desempeñar por dichos funcionarios serán las determinadas en la legislación sobre Registro Civil.

    (...)

    5. El tiempo de servicios efectivo prestados como Médico del Registro Civil o como funcionario de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, integrado en la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, será reconocido como antigüedad en el Cuerpo de Médicos Forenses, el solo efecto de reconocimiento de trienios.

    6. Los funcionarios integrados en el Cuerpo de Médicos Forenses que superen un curso de formación organizado por el Centro de Estudios Judiciales, cuyo contenido, duración y características se determinarán reglamentariamente, podrán ocupar puestos de trabajo como Médicos Forenses distintos de los mencionados en los apartados 3 y 4. Quedarán exentos de la realización del curso de formación para optar a tales puestos los funcionarios que, con anterioridad, hubiesen desempeñado ininterrumpidamente al menos durante un año puestos de Médico Forense interino o sustituto.

    7. Los funcionarios a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que se integran en el de Médicos Forenses, se jubilarán forzosamente por edad, al alcanzar la señalada para los Médicos Forenses, a partir del 1 julio 1993. Los que estando en situación de actividad se jubilen forzosamente por edad antes del 1 enero 1995 y vean anticipada en más de seis meses su edad de jubilación forzosa, tendrán derecho a la percepción de cuatro mensualidades del sueldo base correspondiente a los Médicos Forenses, a 31 diciembre 1992.

    Pero ese único precepto de la Ley Orgánica no agota el régimen jurídico de la integración. El R. D. 181/1993, de 9 febrero, sobre integración de los Médicos del Registro Civil, dicta las necesarias normas de desarrollo, con el siguiente contenido:

    La L. O. 7/1992, de 20 noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses, declara extinguido el Cuerpo de Médicos del Registro Civil y dispone la integración de los funcionarios de dicho cuerpo y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores integrados en la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, en el cuerpo de Médicos Forenses, fijando las condiciones generales de dicha integración y remitiendo al desarrollo reglamentario la efectividad de la misma.

    El presente Real Decreto se dicta para dar cumplimiento al mandato legal de hacer efectiva la integración de los funcionarios citados en el Cuerpo de Médicos Forenses y fijar las peculiaridades de su situación administrativa y régimen de ejercicio de sus funciones.

    En su virtud, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 febrero 1993, dispongo:

    Artículo 1.° [Integrado en el R. R. C]

    Art. 2.° 1. Los funcionarios del extinguido Cuerpo de Médicos del Registro Civil y los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, incorporados al...

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