Artículo 373

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas575-576

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La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores.

La conspiración a que se refiere el art. 17 CP tipifica las doctrinalmente llamadas resoluciones manifestadas que tienen de común con los actos preparatorios el que no contienen un principio de ejecución, por lo que se encuentran en un estadio anterior a la tentativa, vertebrándose tales resoluciones manifestadas por la existencia de un concierto de voluntades de varios en orden a la ejecución de un delito, en este caso, de tráfico de drogas. De ahí la definición de conspiración del art. 17 CP que nos dice que la conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. De acuerdo con ello, surge la conspiración cuando hay una puesta en común de la ideación criminal. En todo caso, hay que insistir, por un lado en la autonomía de esta figura -ciertamente autonomía relativa-, ya que la pena está en relación al delito proyectado y por otra parte solo pueden ser autores de conspiración los que reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado. En todo caso dada su condición de actividad previa a los actos de ejecución, nos encontramos en una fase previa a la tentativa. De la STS num. 1129/2002, de 18 de junio retenemos las características de la conspiración delictiva, que, recordemos solo es punible en los concretos casos previstos en el CP de acuerdo con el principio de especialidad declarado en el art. 17.3 en relación con el 373 del mismo texto. En dicha sentencia se concretan las características de la conspiración en las siguientes: 1) Se trata de un delito de características híbridas, pues si bien se le ha considerado en muchas ocasiones como delito de "dinámica propia", no es fácil olvidar que, al mismo tiempo y de una forma indefectible es subsidiario o "dependiente" de otro que podemos llamar "principal", o lo que es lo

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mismo, podríamos decir que se trata de un delito simplemente "mediato" y no "inmediato", de características parecidas, según una parte de la doctrina, a lo que se ha dado en llamar una tentativa de peligro. 2) Por tanto, la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que real porque, de un lado, el art. 17.1 nos indica que la conspiración siempre...

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