Artículo 360

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INCORPORACIÓN EN SUELO PROPIO CON MATERIALES AJENOS. PRESUPUESTOS PARA QUE EXISTA ACCESIÓN

    Nuestro Código civil, en su artículo 359, es más rígido que sus modelos -los arts. 553 del Cade y 448 del Códice italiano de 1865-. En éstos, la presunción de que las obras, siembras y plantaciones las hizo el propietario y a su costa, admite la prueba en contrario de «los derechos legítimamente adquiridos por un tercero». Nuestro Código civil, no. La preva-lencia del dominus soli es superior a la de aquellos ordenamientos.

    El artículo 360 del Código civil contempla las hipótesis de construcciones, plantaciones u obras incorporadas en suelo propio utilizando materiales ajenos, realizadas bien directamente por el dominus soli o por otro en su nombre o con su complacencia. Se nos presentan* diversas cuestiones que tratamos de analizar:

    1. a Ante todo, el artículo 360 del Código civil prevé como supuesto normal que la realización de construcciones u obras en terreno propio sirviéndose de materiales ajenos suponga una incorporación irreversible, es decir, constituya accesión. Y la constituye necesariamente, en beneficio del suelo considerado como principal (arts. 358 y 359 del C. c), siempre que el dueño de los materiales no pueda retirarlos sin menoscabo de la obra construida (art. 360, in fine).

      El artículo 403 del Proyecto Isabelino de 1851 era más explícito: «el que sembrare, plantare o edificare en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos adquiere la propiedad de unas y otros... En cambio, el artículo 360 no lo dice, pero se infiere fácilmente al obligar tan sólo al abono del valor y a retirar los materiales únicamente cuando sea factible sin detrimento(1).

    2. a Debemos estimar que la incorporación de materiales ajenos, si bien constituye accesión cuando es absolutamente irreversible, no la supone en caso de que la obra perezca y sea posible recuperarlos. Tampoco cuando es factible retirarlos sin menoscabo(2). Como acontecía en el Derecho romano, la propiedad de los materiales queda en situación de latencia, en espera de que en su día, o por demolición o porque ha sido viable retirarlos sin deterioro, el dueño los recupere.

      El abono del valor de los materiales por parte del dominus soli no supone una adquisición de la propiedad por compra, sino una compensación al dueño de los materiales para evitar el desplazamiento patrimonial injustificado. La adquisición dominical de los materiales sólo se consuma cuando hay absoluta irreversibilidad, pues de otro modo el dueño del terreno deviene titular de suelo y edificación -o plantación-, pero no de los materiales ajenos empleados (dominum dormiens)3.

  2. INCORPORACIÓN DE MATERIALES AJENOS DE BUENA FE. SUS CONSECUENCIAS

    Cuando el propietario del suelo incorporó materiales ajenos de buena fe, su responsabilidad se agota en el pago del valor de aquéllos. La accesión se ha consumado y, para compensar el desequilibrio patrimonial del dueño de los materiales, el legislador impone al dominas solí la indemnización del valor de los mismos.

    El Código civil hace entrar en estos supuestos, como regla fundamental atenuante de responsabilidad, el topos de la buena fe. No sirve tanto «para atenuar el principio de accesión»(4) cuanto para mitigar las consecuencias que produce la accesión en sí como propagación del dominio del suelo a lo incorporado. Pero es evidente que el constructor o sembrador que unió a su suelo materiales o semillas ajenas, desconociendo que los mismos no le pertenecían y que el acto en sí era objetivamente ilícito, se hace deudor de una indemnización correctora del desplazamiento patrimonial sin causa hacia el propietario del terreno.

    La buena fe es aquí un estado noseológico o de conocimiento, un error excusable, como en los artículos 433 y 1.950 del Código civil, referido a la ignorancia invencible del daño que se ocasiona en un interés jurídicamente protegido de otra persona, con la firme creencia de que se obra legítimamente(5).

    Debe abonarse el valor máximo de los materiales. Es decir, el que tengan como consecuencia de la utilización y no cuando estaban sin emplearse. Como se ha dicho, el valor que una piedra labrada, y formando una cornisa o un peldaño de una escalera adquiere, comparado con el que tenía en la cantera por arrancar y labrar, es realmente un valor en cuya elaboración nada se debe al propietario de la cantera. Débese, por el contrario, al constructor, y por eso el valor debe estimarse según el que los materiales tuviesen al ser utilizados(6).

  3. PLANTACIONES O CONSTRUCCIONES REALIZADAS DE MALA FE Y SUS CONSECUENCIAS

    Si el dominus soli hizo la incorporación empleando materiales ajenos de mala fe, es decir, consciente de que no eran suyos, queda obligado no sólo a abonar el valor máximo de los mismos, sino también al resarcimiento de daños y perjuicios, según las reglas del Derecho de obligaciones: daño causado y lucro impedido (art. 1.106 del C. a), e indemnización de todos los daños y menoscabos que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1.107 del C. c.)(7). La ilicitud de la apropiación indebida adquiere aquí su máxima gravedad, pues que se obró a sabiendas de que se lesionaba un derecho ajeno, bien porque el propietario del terreno adquirió sin desconocimiento los materiales...

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