Artículo 36

AutorSilvia Díaz Alabart
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    No es preciso insistir en la enorme trascendencia en todo el mundo de los medios de comunicación social. Los nuevos avances tecnológicos se suceden con rapidez. Se trata de que esos medios estén al alcance de un mayor número de personas. Dentro de ellos, la radiodifusión, entendida en su sentido más amplio, es decir, transmisiones tanto sonoras como audiovisuales, ha ido adquiriendo cada vez mayor importancia. La transmisión por cable o mediante satélite es hoy algo totalmente habitual. El programa que vemos en nuestro televisor, es posible que se haya realizado en un primer país, que se emita desde un segundo país y que se reciba en una pluralidad de terceros países (1). Obviamente la radiodifusión, como medio de comunicación de masas, transmite cultura. De ahí el interés de esos medios técnicos en relación con los derechos de Propiedad Intelectual (tanto derecho de autor en sentido estricto, como derechos conexos). El hecho de que las ondas no conozcan de fronteras, y que, por tanto, esas formas de transmisión afecten generalmente a varios países ha hecho necesaria la firma de convenios internacionales. En el año 1993 la Unión Europea, consciente de la importancia del tema para la Propiedad Intelectual ha promulgado una Directiva sobre «coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable» (Directiva 93/83/C. E. E., del Consejo, de 27 septiembre 1993). Esta norma (a la que habrán de adecuarse nuestras disposiciones antes del 1 enero 1995) no afecta directamente (2) al contenido del artículo 36 de la L. P. I. objeto de este comentario, lo que no es óbice para que haga referencia a extremos concretos de la misma a lo largo de éste.

  2. UN INTENTO DE ACLARAR LA NOMENCLATURA TÉCNICA SOBRE LA TRANSMISIÓN POR CABLE Y VÍA SATÉLITE

    El artículo 36 de la L. P. I., así como otras normas que se ocupan del tema, utilizan una serie de términos y expresiones muy técnicas y que no son fácilmente comprensibles para una persona que no sea especialista en telecomunicaciones. A continuación trataré de explicar, aunque sea sin rigor científico, algunos de esos conceptos, los más precisos para entender qué problemas pueden plantear en cuanto a las normas de propiedad intelectual.

    Transmisión por cable de una emisión (3). En la transmisión de sonidos o de sonidos e imágenes por medio de ondas electromagnéticas, se envían las señales portadoras de los programas transmitidos, conducidas a distancia por medio de un cable a los aparatos receptores de los particulares. La transmisión por cable a los efectos que atañen a la propiedad intelectual puede efectuarse de dos formas distintas: 1) transmisión por cable «activa» o «primaria». En ella se difunden los programas que emite directamente (los que él mismo produce) el distribuidor por cable; 2) transmisión por cable «pasiva» o «secundaria», cuando el distribuidor por cable difunde un programa no creado por él mismo, sino que le capta y retransmite simultáneamente para terceros (podríamos decir que en esta segunda forma el distribuidor por cable es un mero «intermediario»).

    Conviene observar que los dos casos son muy diferentes. En el primero, para emitir el programa es muy posible que haya de utilizarse una grabación del mismo (pues la transmisión no tiene por qué ser simultánea a la producción del mismo). En cambio, en el segundo, por definición, al tratarse de una retransmisión simultánea con la transmisión original, no se precisa grabación alguna.

    Transmisión vía satélite (4). Es aquella en la que las señales portadoras del programa llegan a los aparatos de los particulares a través de un satélite (directa o indirectamente). Satélite, a tenor de la Convención de Bruselas sobre satélites de 1974, es todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre idóneo para transmitir señales. De acuerdo con la misma Convención, señal es cualquier vector producido electrónicamente y apto para transmitir un programa. Programa es cualquier conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonido, esté grabado o no, incorporado en las señales destinadas a ser distribuidas.

    No todos los satélites utilizados para transmitir son del mismo tipo y no operan de la misma forma. Los satélites llamados de telecomunicaciones (5) reciben las señales de una estación terrestre y las reenvía a otra estación terrestre, que, a su vez, es la que las retransmite para que puedan llegar a los receptores de los particulares.

    Observemos que aquí la intervención del satélite para los destinatarios finales del programa es sólo indirecta, y que normalmente intervendrán dos entidades de radiodifusión (6): la que emite el programa envián-dolo al satélite, y la que lo retransmite a los receptores particulares al recibirlo del satélite.

    Los satélites más modernos, los de radiodifusión o transmisión directa (T. D. S.), emiten unas señales portadoras de programas que se pueden captar directamente por los aparatos de los particulares con una simple antena parabólica. Aquí no interviene más que un organismo u ente radiodifusor, el que envía las señales al satélite.

    Los satélites de nuestros días combinan las características de los dos tipos anteriores; las señales que reciben se transmiten a estaciones terrestres de transformación y distribución, pero también pueden captarse directamente por aparatos receptores individuales. En la actualidad la distinción entre los distintos tipos de satélites a los efectos de los derechos de autor se ha visto despojada de la importancia que en su día tuvo; pues, como recoge el considerando núm. 6 de la Exposición de Motivos de la Directiva de 27 septiembre 1993, «... ante la posibilidad de recepción individual a un coste económico razonable de ambos tipos de satélites, no tiene ya sentido una diferencia de consideración jurídica».

    Inyección se refiere, en la terminología internacional admitida, a la emisión de señales portadoras de un programa hacia un satélite de cualquiera de los dos tipos, y en ambos casos constituye un acto de comunicación (art. 20 de la L. P. I.).

    El concepto de emisión, de acuerdo con nuestro artículo 116 (7) de la L. P. I., dedicado al derecho de las entidades de radiodifusión a autorizar sus emisiones o transmisiones, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación.

    Retransmisión, a tenor del repetido artículo 116, incluye la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.

  3. EL ARTÍCULO 36 DE LA L. P. I. SU SITUACIÓN ENTRE LOS «LÍMITES» DEL DERECHO DE AUTOR

    De Angel apunta «la dudosa o discutible» (8) inclusión del precepto entre los límites al derecho de autor. Señala que en los demás preceptos del capítulo sí que puede hablarse en puridad de límites, «por cuanto en todos ellos se describen situaciones en que, sin necesidad de autorización del autor de la obra, o incluso contra su voluntad, cualquiera puede hacer uso, según los casos, de las formas de reproducción, distribución o comunicación del producto del ingenio que la obra constituye». En cambio -continúa el mismo autor-, «los supuestos de hecho del artículo 36 se refieren más bien a una delimitación o deslinde del alcance que en favor del autorizado o cesionario tiene el acto de autorización o cesión que para la transmisión o comunicación de una obra lleva a cabo su autor». Por eso, entiende De Angel (9) que este artículo 36 estaría mejor colocado sistemáticamente entre las disposiciones generales de la transmisión de los derechos. Añade que, por ejemplo, existe un cierto paralelismo de contenido entre el artículo 36 y el 43, dedicado al alcance ínter vivas de la transmisión de los derechos de explotación sobre su obra.

    Mi opinión es diferente. Sin entrar aquí en el mayor o menor acierto de nuestro legislador en cuanto a los artículos que regulan los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR