Artículo 354

AutorMariano Alonso Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FRUTOS, ACCESIÓN Y DERECHO DE PROPIEDAD

    Este artículo nos sitúa ante un problema fundamental: si la atribución de los frutos es consecuencia del derecho de propiedad, o más bien se trata de un aspecto de la facultad de goce, que puede ostentar o no el propietario. Realmente, ya hemos contestado a esta cuestión, en líneas generales, al comentar el artículo anterior. Pero es menester detallar aquí situaciones.

    En realidad, la pertenecia de los frutos corresponde a quien tenga la facultad de goce (tus fruendi), que es inherente al derecho de propiedad (art. 348 del Código civil), pero puede haberse desglosado del dominio y pasar ella misma a constituir un derecho independiente (v. gr., en el usufructo: art. 467 del Código civil, que no es otra cosa que un disfrute sobre bienes ajenos, pero sin disponer de éstos).

    A menudo será el propietario quien ostente la facultad fruitiva y hará suyos los frutos naturales, industriales y civiles. Huelga toda discusión sobre si en tal hipótesis nos hallamos ante una forma de adquirir o un ejerció normal del derecho de propiedad, extendido a los frutos e incrementos de la cosa. Es una teorización un tanto bizantina, si tenemos en cuenta que tanto da hablar de que la propiedad se extiende al disfrute de lo que produzca el objeto dominical, como que incorpora o atrae a su órbita todos los beneficios y réditos de la res frugífera(1).

    Hemos advertido que la pertenencia de los frutos, del tipo que sean, al propietario no puede considerarse como un derecho de accesión. La accesión discreta no es auténtica accesión. Es indudable que entre los frutos y la cosa madre existe una relación de accesoriedad, en cuanto entre aquélla y sus productos media una conexión de subordinación y destino, un vínculo de causalidad. Pero faltan otros requisitos, como la unión o incorporación irreversible de la cosa accesoria a la principal, con pérdida a menudo de la propia individualidad y, sobre todo, la siempre unidad dominical resultante(2). A menudo el ius fruendi pertenece a otra persona que no es el propietario. Sobre todo, que entre la res frugífera y el fructus no siempre aquélla es la principal, más valiosa o importante. Otra cosa distinta, sobre la que se ha llamado la atención con acierto, es que los artículos 354 y siguientes del Código civil estén pensados por el legislador de iure dato como regulación de la llamada accesión discreta(3). Su idea central es la atribución de los frutos al propietario de la cosa madre. Los artículos 354 y siguientes forman parte de la sección dedicada a exponer el derecho de accesión del propietario respecto del producto de sus bienes y que, salvo el artículo 355, que contiene definiciones y, por ello, aplicables en cualquier otro tipo de relación, los otros tres artículos se refieren a la manera en que se produce ese derecho del propietario: su reconocimiento respecto a los tres tipos de frutos (art. 354), la obligación de abonar los gastos hechos en ellos (art. 356) y la determinación de qué son los frutos que se le reconocen por accesión y para cuya producción, recolección y conservación se han realizado gastos, que deberá abonar (art. 357)(4).

    Esta idea inicial del legislador, que ve los frutos como accesiones del propietario de la res frugífera, está presente en la jurisprudencia al declarar que «si la casa es del demandante, suyos son los frutos o rentas que ella produzca, y si con ellos se pagó deuda extraña, este beneficiado debe reintegrarlo a su dueño» (sentencia de 16 mayo 1955), o bien, «al tratarse del embargo de un teatro, es manifiesto que el mismo puede rendir productos a beneficio del trabajo que se emplee en su explotación, no infringiéndose el artículo 354 al ordenar que se levante el embargo de la mitad de dichos frutos industriales, previa declaración de que pertenecen al propietario de la mitad del teatro» (sentencia de 23 junio 1961).

  2. LA CONEXIÓN DE LA «FACULTAS FRUENDI» A OTRAS RELACIONES JURÍDICAS NO DOMINICALES

    Urge, sin embargo, evidenciar que el legislador, al conectar en el artículo 354 la atribución de los frutos con el derecho de propiedad por la vía de la accesión discreta, ha sido coherente con la facultad de gozar las cosas connatural al dominio según el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR