Artículo 343

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

judiciales. Prescripción por cuanto que la

actora dilata en demasía la acción, Art. 1591 del C.c. Inexistencia de

responsabilidad. Terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando

no haber lugar a la demanda en cuanto a su representada se refiere,

absolviendo a este de sus pretensiones y con imposición de costas a la

actora.

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que

propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las

respectivas piezas, unidas a los autos las pruebas practicadas, se

entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.-El Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en

fecha 6 de Septiembre de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que dando lugar

a la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva en la demandada

Doña Carlahemos de estimar dicha excepción en cuanto a la misma,

así mismo debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por el

Procurador Sr. Elías que actúa en nombre y representación de Don Ángel Jesúsy Don Hugocomo representantes legales de las

comunidades de propietarios de la DIRECCION001NUM003-NUM004y NUM005, contra los hoy

demandados Don Jose Luisy Carlosy Don Narciso

absolviendo a estos últimos de la responsabilidad que se les imputa y con

expresa condena en costas a la actora."

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha

15 de Enero de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la

siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el

Procurador Don JAIME BORDELL CERVELLO en nombre y representación de la

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001NUMERO NUM003y NUM005y de la

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001NUMERO NUM004, debemos

CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia

núm. 2 de Tarragona en fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta

y ocho en juicio de menor cuantía y con expresa imposición de las costas

causadas en esta alzada a la parte apelante."

SEXTO.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y

representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001, NUM003, NUM004,

NUM005de la Ciudad de Tarragona, interpuso recurso de casación con apoyo en

cuatro motivos, siendo inadmitidos por esta Sala el primero y segundo.

TERCERO.-Amparado en el núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., fundado en la

infracción de la Orden de 29 de Marzo de 1974, Normas básicas de

instalaciones de gas en edificios habitados (NIGEH).- B.O.E. 30.03.74,

apartado 3.3 y apartado 4, en relación al artíc. 1591 del C.c., apartado 1º

y 2º. CUARTO.- Amparado en el núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., fundado en

la infracción del art. 1591, párrafo primero, del C.c., al no haber

imputado el Juzgado, ni tampoco la Sección Catorce de la Audiencia

Provincial de Barcelona, los defectos al Constructor-Promotor Arquitecto y

Aparejador, demandados en la litis.

SEPTIMO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 18 de Marzo

de 1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Con base en que, en el año 1986, la Compañía de Gas

...

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