Artículo 340

AutorJuan Egea Fernández
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. LA SUPRESIÓN DE LA FORMALIDAD DE LA INSINUACIÓN

    La necesidad del requisito de la insinuación tiene su origen en el Derecho romano, que exigía la transcripción de las donaciones en los Registros públicos, como requisito de publicidad y bajo pena de nulidad 1. Este requisito de publicidad se encuentra mencionado por primera vez en un Edicto de Constantino del año 316 2, confirmado posteriormente por otras disposiciones3 y que posteriormente se acabará por restringir su carácter general, al excluir de esta formalidad las donaciones ante nuptias4 que no excedieran de la cantidad de 200 «solidi» (año 428). Posteriormente, Justiniano dispensaría de la insinuación todas las donaciones hasta 300 «solidi», equiparándolas a las ante nuptias5. Esta cantidad es elevada, dos años después, a 5006. Será esta última disposición la que se tomará por base en la tradición jurídica catalana.

    Efectivamente, se acoge el principio romano de que las donaciones de más de 500 «aurei» debían ser insinuadas. No obstante, según opinión dominante de la doctrina de aquel entonces, sólo era aplicable a las donaciones simples y no si se trataba de una donación ob causam. Esta afirmación ya la podemos encontrar recogida en J. de Montjuic, en su comentario al Usatge «Auctoritate et rogatu», siendo mantenida por autores posteriores, como G. de Vallseca, }. Marquilles y T. Mieres 7. Será Fernando I quien en el año 1503 dictará una norma específica para Cataluña que, expresamente, establecerá la necesidad de dicho requisito8, inspirándose fuertemente, como ya se ha dicho, en la legislación romana9, y con la expresa finalidad de evitar los fraudes que a menudo solían hacerse mediante donaciones secretas. Insinuar la donación era sinónimo de hacerla pública; con esta publicidad se evitaban los fraudes. Ello no obstante, el objetivo principal de la insinuación romana era controlar el espíritu de liberalidad que, de hacerse sin control, podía provocar un empobrecimiento generalizado del donante.

    El ámbito objetivo de la Constitución comprendía: a) cualquier donación universal; b) las donaciones que excediesen de la mayor parte del patrimonio, aunque no excediesen de 500 florines 10, y c) las donaciones que excediesen de los 500 florines. En el procedimiento para realizar la insinuación se distingue, según el status del donante: entre vasallos de señores con jurisdicción (debía realizarse en las villas y lugares del domicilio del donante); las otorgadas por el señor que tenía jurisdicción (en la cabeza de Vegueria del domicilio del donante); en el resto de los casos (en las cortes de los ordinarios, en la cabeza de Veguería). Para estos efectos se creó un libro especial titulado «De donacions e heretaments», dándose la paradoja de que se exceptuaban de la necesidad de insinuación los heredamientos, en tanto que donaciones hechas en contemplación de matrimonio, en capítulos matrimoniales 11. En este sentido, se establecía: «Empero no sien entesas en la present, donacions que es fan per contemplació de matrimoni, continuadas en los capitols matrimonials, si aquell sortira son efecte.»

    A diferencia de lo que sucedía en Derecho romano, en Cataluña la omisión de este requisito no invalidaba la donación en todo, ni en parte, ya que la finalidad de la constitución era la protección de los derechos de los acreedores del donante. La distinta finalidad perseguida por la insinuación en el Derecho romano y en el municipal catalán llevó, hasta no hace mucho, a que los autores se plantearan si ambas disposiciones eran excluyentes la una de la otra o, por el contrario, coexistían. Sobre este punto la opinión no fue concorde, y si nos concretamos a la posición de los más prestigiosos juristas catalanes de la etapa justamente anterior a la promulgación de la Compilación (Pella y Forgas 12, Borrel y Soler 13), el primero se limitaba a la insinuación catalana (evitar el fraude de acreedores), con exclusión de las disposiciones del Derecho romano; por el contrario, Borrell entendía que, de hecho, las donaciones estaban limitadas por los preceptos de ambas legislaciones 14.

    Por otro lado, la promulgación de la Ley Hipotecaria hizo que los autores se plantearan la subsistencia del requisito de la insinuación, en tanto que dicha Ley venía a cumplir el efecto deseado de la publicidad (registral) que se buscaba en aquélla. A pesar de ello, la mayoría de los autores catalanes se inclinaron por su subsistencia, argumentando tanto en base a su señalada utilidad (DurÁn y Bas), como por razones de tipo más técnico, en el sentido de que la Ley Hipotecaria se concretaba sólo a los bienes inmuebles y derechos reales sobre ellos, mientras que la insinuación se refería a toda clase de bienes.

    La polémica sobre su subsistencia fue zanjada de raíz por la Compilación, en el artículo objeto de este comentario, al suprimir el requisito de la insinuación. Este artículo tenía su precedente en el artículo 441 del Anteproyecto de Compilación, en el que, partiendo de la validez de las donaciones no insinuadas, se establecía, expresamente, que dicho trámite debía entenderse sustituido por la inscripción en el Registro de la Propiedad (en cuanto a la donación de inmuebles) y en lo que se refería a la donación de muebles, para su eficacia contra tercero, debía constar en forma auténtica. Aunque posteriormente en el Proyecto de Compilación (1959) su artículo 548 simplificaría dicha formulación, dejándolo en una redacción prácticamente idéntica a la actual: «no requerirán ser insinuadas para su validez». Con ello, los requisitos de forma pasan a ser los generales establecidos en la Compilación (para las donaciones universales, por ejemplo) y, subsidiariamente, en el Código civil.

  2. LAS DONACIONES UNIVERSALES

    El artículo 340, en su segundo párrafo, establece como requisito de validez para las donaciones universales que éstas sean hechas en capitulaciones matrimoniales. Es evidente que aquí se está pensando en los heredamientos (históricamente tratados como donación universal), no obstante, será necesario delimitar, claramente, el ámbito de aplicación de dicha disposición, en tanto que pueden llegar a confundirse (porque el art. 340 no las distingue) lo que son propiamente donaciones universales de aquellas que comprenden todos los bienes presentes y futuros.

    La expresión donación universal puede tomar dos significados:

    1. Referida a todos los bienes presentes o a una cuota de ellos.

    2. Referida a todos los bienes presentes y futuros.

      Esta prohibición tiene su antecedente también en el Derecho romano. No obstante, cuando éste prohibía las donaciones universales no se debe referir al primer significado, aunque presentase la dificultad de que la traditio y la mancipado -formas ordinarias de la donación- sólo se aplicaban a cosas determinadas y no a conjuntos de bienes considerados como una unidad ideal. En este extremo, la solución era acudir a la tradición separada de cada uno de los bienes que formaban la universalidad 15. Desde la perspectiva del segundo significado, es decir, cuando la donación comprendiera, además, los bienes futuros, el ordenamiento romano precisaba que se trataba de un acto nulo, por entenderlo referido a un pacto de futura sucesión, por el que el donante renunciaba a la facultad de testar. Además, siguiendo el criterio antes establecido (necesidad de tradición) ésta se hacía imposible respecto de los bienes futuros, que únicamente quedaban fijados en el momento de la muerte del donante 16.

      Partiendo de esta base, debe señalarse que la prohibición romana chocaba frontalmente con la configuración de los heredamientos, tratados tradicionalmente como donación universal de todos los bienes presentes y futuros. En efecto, los heredamientos siempre han cumplido la función (y así han estado pensados) de un auténtico pactum de succedendo 17, tajantemente prohibido, como ya se ha dicho, por el Derecho romano. Por ello, la única manera de conciliar la institución de los heredamientos con los principios del Derecho romano, asumidos con la recepción del ius comune en Cataluña, era utilizar la vía de la donación universal. Ya ha quedado dicho, no obstante, que el ordenamiento romano únicamente admitía la donación de todos los bienes presentes, sin posibilidad de inclusión de los futuros. Así, a pesar de los esfuerzos, seguían sin compatibilizarse los dos ordenamientos, motivo por el cual se hacía necesario acudir a otras vías complementadoras que la hicieran posible. Ciertamente, la función de una y otra institución no era coincidente: el heredamiento pretendía, en la prácitca, instituir heredero en la persona del heredado/donatario, mienrtas la donación universal de tipo romano no podía ser nunca considerada como una successio per universum, asimilada a la herencia.

      Para intentar salvar estas sucesivas contradicciones y, por tanto, hacer válidos los heredamientos o pactum de succedendo, los autores complementan su configuración como donación universal acudiendo al establecimiento de la necesidad de que el donante (heredante) se haya reservado una cantidad para testar18. Dichos autores, sin embargo, habían actuado sin considerar los textos legales catalanes (interpretación restrictiva del derecho municipal y extensiva del ius comune) que en ningún caso habían obstaculizado la posibilidad de admitir la donación que comprendiera, también, los bienes futuros. Fue el prurito romanista de los tratadistas, principalmente de los siglos xv a XVIII, el que hizo ignorar dicho derecho municipal en lo referente a este tipo de donaciones, influyendo, incluso, en las sentencias del Regio Senado de Cataluña y en la práctica notarial19. Efectivamente, existían varios textos que regulaban esta materia, refiriéndose, incluso en ocasiones directamente, a bienes futuros. Estos textotos son:

    3. Usatge Possunt etiam (núm. 79). En él se reconoce la posibilidad de que los príncipes ,magnates y caballeros puedan donar a quien quieran «illum (honorem) quem expectant sibi inste venire in appercione post...

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