Artículo 340

AutorJuan José Petrel Serrano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. La obligatoriedad de este tipo de anotaciones

    La práctica de las anotaciones, con carácter general, es facultativa (vid. comentario al art. 38 L. R. C). Cuando se trata de anotaciones resultado de la previa tramitación de expedientes gubernativos para la declaración con valor de simple presunción, la L. R. C. art. 96) establece el mismo carácter facultativo. No obstante, a pesar del precepto legal, el artículo 340 del R. R. C. impone la anotación de las declaraciones con valor de simple presunción.

    La obligatoriedad significa que no es necesario que el particular (o el Ministerio Fiscal) solicite que se practique la anotación registral, sino que ha de ser el mismo Encargado del Registro Civil que haya tramitado el expediente (vid. comentario al art. 335 L. R. C.) el que ha de practicarla de oficio (si es también el competente para extender el asiento) o remitir la documentación necesaria al Registro que haya de extenderla. Las anotaciones de los tres primeros números del artículo 96, normalmente, se practicaran al margen de la inscripción de nacimiento de la persona de que se trate, y la del número 4.° de dicho precepto deberá practicarse en el Registro Civil Central, dado que es el competente cuando en el que correspondería no puede extenderse el asiento por circunstancias excepcionales (art. 18 L. R. C).

    El carácter obligatorio de la anotación ¿impide que pueda exhibirse el testimonio de la resolución del expediente como medio de prueba? Entendemos que no. El solo hecho de que el mismo artículo 340 del R. R. C. esté haciendo referencia a la existencia de limitaciones en la publicidad de este tipo de resoluciones es argumento bastante.

  2. Publicidad

    Cuando se practica una anotación en el Registro Civil, ha de...

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