Artículo 34: Responsabilidad patrimonial

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 34.—RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre el Patrimonio tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1365 C.C. y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas.

COMENTARIO

El artículo 1365 del Código Civil establece tres supuestos en los cuales los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraidas por un cónyuge. Por vía interpretativa, tal como está redactado este precepto, no podría llegarse a la solución querida por el legislador, de ahí que se haya visto en la necesidad de incluir un precepto como el que nos ocupa. Lo mismo ha hecho en otros tributos, así, artículo 88 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y artículo 35 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Las críticas que han recibido esos artículos han sido abundantes. Es cierto que las leyes tributarias pueden modificar los preceptos civiles, pero no de manera indiscriminada. Nótese que los bienes gananciales responden directamente, esto es, aunque los bienes privativos del cónyuge deudor puedan cubrir el importe de la deuda. La afección de los bienes gananciales al pago de las deudas contraidas por uno solo de los cónyuges es juzgada excesiva por muchos autores. No puede olvidarse, en ese sentido, que el artículo 1373 del Código Civil dispone que «cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias», de manera que existe, puede pensarse, una cierta contradicción entre el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y el 1373 del Código Civil, contradicción que, al fin y a la postre, sería entre los artículos 1365 y 1373 del Código Civil, y que, en realidad, no existe. El hecho de que la sociedad de gananciales responda directamente de las deudas por el Impuesto sobre el Patrimonio evita, en principio al menos, su disolución para hacerla responder de las deudas contraídas por uno solo de sus integrantes. Ahora bien, si el acreedor, en este caso la Hacienda Pública, decide hacer uso de esa posibilidad, «será suficiente con que la Administración tributaria ignore la existencia de bienes privativos del cónyuge deudor, según parámetros de diligencia ordinaria exigible en la tramitación de procedimientos tributarios y con herramientas tan útiles como el actual artículo 133.2 L...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR