Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas247-251

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El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la presentación del escrito de alegaciones del letrado del menor y, en su caso, de los responsables civiles, o una vez transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y el secretario judicial señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez días siguientes.

Comentario

Después de que el Juez Menores haya recibido los escritos de alegaciones, tanto el de la defensa del menor, como el de los responsables civiles, si procede, dictará en el plazo de cinco días auto de apertura de la audiencia.

En este precepto al igual que ocurre en el artículo 33.e), para el acuerdo de la pertinencia de las pruebas, deben de haber sido propuesta por las partes y que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción del expediente.

Una vez que el Juez de Menores haya acordado mediante auto la apertura de la audiencia o vista oral, el Secretario Judicial dentro de los diez días siguiente deberá señalar el comienzo de la audiencia.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 659 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez de Menores deberá observar si los medios de pruebas propuestos reúnen los requisitos necesarios tanto generales como específicos. Cabe la posibilidad de que las pruebas propuestas por las partes sean de carácter anticipadas, como está establecidos en los artículos 657 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si existe un temor fundado de que las pruebas no puedan practicarse dentro del juicio oral, como son los supuestos de enfermedad o ausencia de un testigo esencial para la resolución del litigio, debido en estos casos el Juez de Menores en el mismo auto acordar su práctica antes del comienzo de la audiencia.

Todo lo anterior guarda relación con lo establecido en los artículos 657, 659 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

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Artículo 657.

Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, a cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas.

Las listas originales se unirán a la causa.

Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren motivar su suspensión.

Artículo 659.

Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las...

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