Artículo 337

AutorCarlos J. Maluquer de Motes
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. INTRODUCCI”N

    Se concreta el presente artÌculo a dos tipos de instituciones en principio diferentes, la aparcerÌa y la masoverÌa, al tratarlas en p·rrafos separados. Pero de su lectura inicial se plantea de inmediato el tema de las normas aplicables a la primera de las instituciones mencionadas, la aparcerÌa. Y sÛlo a la primera, puesto que constituye una instituciÛn contemplada a la vez por dos Ordenamientos jurÌdicos distintos; y no respecto de la segunda, la masoverÌa, en tanto en cuanto representa una instituciÛn propia del Ordenamiento jurÌdico catal·n, y no de otros Ordenamientos.

  2. LA APARCERÕA: NORMATIVA APLICABLE

    La primera impresiÛn que se extrae de la lectura de este primer p·rrafo nos permite advertir la dificultad de obtener las normas aplicables a este contrato. Por un lado, se nos remite para su regulaciÛn a las normas estrictas que las partes contratantes hayan establecido; por otro, y siempre con car·cter subsidiario, a las normas de car·cter consuetudinario, o sea, usos y costumbres locales y, en tercer lugar, a las normas establecidas en la legislaciÛn especial sobre contratos de arrendamientos r˙sticos establecida con car·cter general por la Ley estatal de 30 diciembre 1980.

    La expresiÛn ´en lo que no se opongaª que menciona el presente artÌculo ha dado a entender a Puig Ferriol y Roca TrÌas que ´existen normas imperativas en la legislaciÛn sobre contratos agrarios y, concretamente, en la vigente Ley de 30 diciembre 1980ª 1, que permitirÌan hablar de una aplicaciÛn en CataluÒa con preferencia a las normas propias. Sin embargo, esta afirmaciÛn podrÌa matizarse si por un momento contemplamos directamente las normas reguladoras de la aparcerÌa en la Ley estatal de arrendamientos r˙sticos.

    En efecto, la tantas veces mencionada Ley estatal, despuÈs de dedicar el TÌtulo I a los arrendamientos, dedica el TÌtulo II a las aparcerÌas, estableciÈndose en Èl un capÌtulo I dedicado a las disposiciones generales y en donde puede encontrarse el artÌculo 106 del tenor literal siguiente: ´en defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y de costumbre, se aplicar·n las disposiciones del presente TÌtulo y, con car·cter supletorio, las normas sobre arrendamientos r˙sticos contenidas en la presente Leyª.

    AsÌ, pues, no se obtiene precisamente la impresiÛn de que estemos en presencia de unas normas imperativas por encima de' los pactos de los contratantes, sino que m·s bien las reglas sobre las aparcerÌas ocupan voluntariamente un tercer lugar despuÈs del pacto y de la costumbre. No deja de ser cierto que la contemplaciÛn de estos dos artÌculos, 337 de nuestra CompilaciÛn y artÌculo 106 de la Ley estatal, est·n manifestando un llamamiento recÌproco que dificulta las tareas de interpretaciÛn. Pero quiz· podemos atrevernos a manifestar que existe una coincidencia en ambos artÌculos en establecer como fuentes reguladoras, primeramente los pactos de los contratantes y, en segundo lugar, las normas consuetudinarias que, hay que decirlo, en esta materia tiene una total y absoluta importancia.

    Pero, adem·s, no podemos olvidar lo establecido especÌficamente en la disposiciÛn adicional primera de la Ley de Arrendamientos R˙sticos, al indicar: ´La presente Ley ser· de aplicaciÛn en todo el territorio nacional, sin perjuicio de: a) La aplicaciÛn preferente de los derechos civiles, forales o especiales en todos los territorios del Estado donde existan normas peculiares al respecto. b) La conservaciÛn, modificaciÛn o desarrollo por las Comunidades AutÛnomas de las normas de Derecho civil relativas a las materias reguladas en esta Leyª, con lo que la propia Ley est· adoptando una posiciÛn secundaria respecto no sÛlo del artÌculo 337 de la CompilaciÛn sino de las propias normas del Derecho civil con independencia de que sean escritas o no, y en este sentido tampoco puede olvidarse no sÛlo que la Generalidad de CataluÒa tiene competencia exclusiva para la modificaciÛn, conservaciÛn y desarrollo del Derecho civil2, sino que tambiÈn tiene competencia exclusiva en materia de Agricultura3, por lo que no habrÌa duda de la aplicaciÛn preferente del Derecho civil propio.

    En este sentido, y en la medida en que no se ha realizado una Ley especial por parte del Parlamento de CataluÒa en materia de contratos agrarios, y m·s especÌficamente que venga a regular la aparcerÌa, podrÌamos seÒalar que el sistema de fuentes por el que se regir· la instituciÛn es el siguiente:

    -† Los pactos de los contratantes.

    -† Los usos y costumbres locales.

    -† El TÌtulo II referente a las aparcerÌas contenido en la Ley de Arrendamientos R˙sticos de 30 diciembre 1980.

    -† El TÌtulo I de la referida Ley que se refiere a los arrendamientos r˙sticos.

    A) Concepto y naturaleza jurÌdica

    No indica el artÌculo quÈ se debe entender por aparcerÌa, ni regula su estructura, ni califica su naturaleza. Se tratarÌa de un contrato atÌpico desde el prisma de que no est· regulado estructuralmente en la CompilaciÛn, que remarca la preponderancia de los pactos entre las partes y la dificultad de establecer un criterio uniforme, dada la enorme variedad que de este contrato existe en las diversas comarcas, cuya concreciÛn vendr· determinada tambiÈn por el tipo de cultivo que se realiza.

    Casas MercadÈ lo define diciendo que ´existe una aparcerÌa desde el momento en que una persona, titular de un fundo, admite que otra, por durante cierto tiempo, pactado o no pactado, lo are, labre y cultive, explot·ndolo, en fin, al igual que aquÈlla, haciendo suyos, a cada cosecha, los frutos que produzca, en la proporciÛn alÌcuota concertada previamente,luego de haber hechas efectivas, asimismo, las mutuas aportaciones que, para dicha explotaciÛn, han convenido tambiÈn los dos de antemanoª 4.

    Pero lo que destaca de este contrato es la presencia de una actividad agraria por parte del que cultiva, llamado aparcero, y una participaciÛn en los rendimientos o frutos que se producen a raÌz de la actividad. Es importante seÒalar que se trata de un supuesto de participaciÛn en los frutos o beneficios, por lo que en ning˙n momento puede hablarse de renta, ya que el aparcero no debe entregar cantidad alguna, sino una parte proporcional respecto de los frutos que ha obtenido. Actualmente, seÒalan Puig y Roca que no existe en este contrato contenido mÌnimo, puesto que no se puede obligar al aparcero a garantizar una entrega concreta y especÌfica previamente determinada 5. De existir, el contrato pierde su naturaleza de aparcerÌa para convertirse en un arrendamiento cuyo pago del canon arrendaticio se realizarÌa en especie y no en dinero.

    En este sentido, ya establecÌa SantamarÌa que en el arrendamiento ´se entrega como merced una cosa cierta y fija, sea en met·lico, sea en especie; mientras que en la aparcerÌa, la merced consiste en una parte de frutos, cuya cuantÌa es indeterminada, por venir sujeta a los azares de la producciÛnª 6.

    Podemos decir que la doctrina en general ha discrepado siempre respecto de la naturaleza jurÌdica de la aparcerÌa, manteniendo los dos...

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