Artículo 337

AutorJuan José Petrel Serrano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. PRECEDENTES

    Este artículo fue introducido por la reforma operada por el R. D. de 29 agosto 1986; antes de dicha reforma el número de este artículo lo ocupaba el que en la actualidad es el último párrafo del artículo anterior.

    Su origen se encuentra en la Instrucción de la D. G. R. N. de 11 marzo 1985 (B. O. E. de 17 abril 1985), la cual (anticipándose a la disposición reglamentaria) estableció en su conclusión primera («de conformidad con el parecer de la Sección española de la C. I. E. C. y con el de la Dirección General de la Policía»):

    Los hechos relativos al estado civil de un refugiado, domiciliado o residente en España, en tanto que, por su condición de tal o por cualquiera otra razón de fuerza mayor, no pueda conseguir de su país las correspondientes certificaciones del Registro Civil u otras pruebas normalmente acreditativas de tales hechos, pueden ser declarados con valor de simple presunción, en el expediente regulado por los artículos 96 y 97 de la L. R. C, 335 y siguientes y 363 y siguientes de su Reglamento y demás disposiciones concordantes.

    El porqué de la existencia de un precepto como el que comentamos aparece señalado en el Preámbulo de la anteriormente citada Instrucción de 11 marzo 1985.

    El artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 julio 1951, a la que España está adherida desde el 22 julio 1978 (B. O. E. de 21 octubre), viene a establecer que, cuando el ejercicio de un derecho por un refugiado necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no puede recurrir, las propias autoridades españolas o una autoridad internacional proporcionarán al refugiado la ayuda necesaria. Más concretamente, el mismo artículo dispone que tales autoridades expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los refugiados los documentos o certificados que normalmente serian expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas; y que los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe salvo prueba en contrario.

    En relación con estas previsiones de la Convención, la Recomendación número 1 de la C. I. E. C, adoptada por la Asamblea General de Luxemburgo en 8 septiembre 1967, relativa a la expedición y reconocimiento de la documentación expedida a los refugiados en aplicación de la citada Convención, sugiere...

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