Artículo 336

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
  1. LAS RENTAS O PENSIONES

    El artículo 336 exige para calificar de bienes muebles a las rentas que no graven con carga real una cosa inmueble; siendo por lo demás indiferente que sean vitalicias o hereditarias, o que estén afectas a una persona o a una familia. La renta vitalicia tiene, por tanto, la consideración de cosa mueble. Y este carácter legal sólo podrá quedar desvirtuado, empleando los propios términos del legislador, cuando la renta grave con carga real un bien inmueble, en cuyo caso tendría que ser incluido dentro del número 10 del artículo 334. A ello se opone, sin embargo, la norma contenida en el artículo 1.805, en su último inciso, según la cual el acreedor o pensionista carece de todo derecho con respecto a los bienes muebles e inmuebles entregados para constituir la renta; no estando tampoco facultado para exigir su devolución, ni aun en el caso de incumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago de la pensión a que se comprometió. Del precepto del artículo 1.805 se deduce, y ello es esencial a la renta vitalicia, que ésta se devenga con cargo a un capital en bienes muebles o inmuebles que se entregan al deudor de la renta, los que recibe en propiedad con la carga de la pensión (art. 1.802). Por tanto, no es de confundir el capital gravado con la renta, que puede ser bienes inmuebles, y la pensión, que salvo en el supuesto indicado es bien mueble, y que puede consistir en una suma de dinero o en una determinada cantidad de cosas fungibles (en especie) o bien ser una pensión mixta (parte en dinero y otra cosa en especie). En el precepto del artículo 336 cabe incluir no sólo las rentas vitalicias derivadas de contratos de Derecho privado, sino también las rentas procedentes del Estado en cuanto afecten a personas y no graven un inmueble (1)

  2. LOS CONTRATOS SOBRE SERVICIOS PÚBLICOS

    Los contratos en general tienen el concepto de bienes transmisibles, ya que el Código civil regula su cesión (arts. 1.526 y ss.) como situación jurídica que es diversa de la cesión del crédito o de la asunción de un débito, y dentro de los bienes, al no tener la conceptuación legal de inmuebles, han de considerarse conforme al artículo 336 bienes mué* bles. Consecuencia de este razonamiento es que una especie de contratos, como son los relativos a servicios públicos, sean también legalmente conceptuados bienes muebles. Se contrapone sin duda aquí la calificación legal a la que se adopta para las concesiones administrativas de obras...

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