Artículo 335

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
  1. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE BIENES MUEBLES

    El concepto clásico de estos bienes aparece recogido en el precepto legal al decir que son «todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos». El mismo concepto se sigue aunque no estén unidos a cosa inmueble alguna; debiendo desde luego excluirse de la calificación de bien mueble aquellos que tengan el concepto de inmuebles por destino, de cosas accesorias o sean pertenencia de un bien inmueble. Pero esta exclusión figura ya en el propio precepto al decir que para ser bienes muebles no tienen que estar comprendidos entre los que el capítulo anterior comprende como inmuebles. En realidad este concepto de exclusión sirve para aclarar casos dudosos: bastará repasar los diez números del artículo 334 y si en ellos no está la cosa en cuestión, habrá que considerarla bien mueble por imperativo legal, siempre que, además, sea susceptible de apropiación, requisito que repite el artículo 335, aunque sería suficiente con lo que dice el artículo 333.

    Los bienes muebles por naturaleza implican una categoría heterogénea, sumamente diversificada y extensa; pero antes de ocuparme de ese ámbito amplio, observemos que el concepto de cosa mueble en Derecho civil no se adapta exactamente al que se tiene en Derecho penal. En este último, ante la preocupación de proteger la propiedad sobre las cosas de una manera eficaz, se acude a extender el concepto de cosas muebles a supuestos en que, según el artículo 334 del Código civil, son inmuebles. Así, al considerar delito de robo o de hurto la violencia o sustracción de cosas adheridas a inmuebles, formando partes integrantes de ellos o siendo pertenencias de los inmuebles. Se dice que el concepto penal de cosa mueble es un concepto funcional: es aquella cosa que puede ser movilizada, es decir, separada fácticamente del patrimonio de una persona e incorporada al del agente (1) Ya de antiguo, sin variación hasta la actualidad, en el ámbito penal el Tribunal Supremo consideró como bienes muebles los, semovientes, los gases, la electricidad y las cosas muebles de ilícito comercio, aun cuando deban ser inutilizadas, ya que no pierden por ello su valor y su utilidad, siendo, por tanto, susceptibles de lucro y aprovechamiento. Así, un árbol es inmueble conforme al artículo 334, número 1.°, del Código civil y, no obstante, a los efectos del artículo 314 del Código penal tiene la consideración de cosa mueble, pues puede ser hurtado cortándolo o arrancándolo.

    Las llamadas «energías» (energía eléctrica, fuerza hidráulica, el gas) no son cosas en sentido estricto, aunque sí pueden ser calificadas de «bienes», en cuanto producen un rendimiento económico de gran importancia social. A lo más se les podría considerar «cosas muebles por analogía». En el ámbito penal, al ser susceptibles de defraudación y objeto de los delitos de hurto y estafa (arts. 536 a 588 del Código penal), vienen consideradas como cosas muebles, únicas que pueden ser objeto de hurto (art. 514 del Código penal). Sin embargo, no se trata de cosas corporales o materiales, y no pueden ser objeto de...

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