Artículo 33

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Se trata de una norma en la que su inclusiÛn en la Ley 4/1995 es consecuencia de un planteamiento histÛrico de las instituciones propias de Galicia que asume con rango de Ley lo que ya formaba parte del Derecho consuetudinario, aunque sin carecer tampoco de precedente en otras legislaciones autonÛmicas. AsÌ, el artÌculo 38 de la Ley catalana 13/1990, sustituyendo la anterior disposiciÛn del artÌculo 291 de la CompilaciÛn de 21 julio 1960, establece que ´los m·rgenes o ribazos entre dos predios vecinos, asÌ como las paredes que, en su caso, los revistan, se presumir·n de propiedad del titular del predio superiorª.

Como indica Cores Trasmonte1, la variedad de objetos fÌsicos sobre los que se establece la regulaciÛn legal tienen funcionalmente algunas diferencias, pero legalmente vienen a ser pr·cticamente lo mismo. Todos ellos son tipos de contenciÛn del terreno superior, que de esa manera se va sobre el propio terreno del predio superior sin invadir la finca inferior y que RICO Verea2 define de la siguiente manera:

  1. CÛmaro: faja o talud de terreno, natural o artificial, que se deja sin cultivar y que, quedando a un nivel un poco m·s alto que ella, rodea una tierra de labor, sirviendo de linde, de paso o, salvo en el caso de ser de piedras, para ser aprovechado como pasto. TambiÈn pequeÒa elevaciÛn, generalmente de terrones o de tierra, de poca altura, que sirve de linde a los caminos o con otras fincas.

b)† † Ribazo: corte del terreno formando un plano inclinado o vertical, de piedras o de tierra, entre dos predios, o entre un terreno y un camino, colocados a distinto nivel que sirve de lindero entre ellas.

c)† † ArrÛ: faja de terreno inculta que hay en los extremos de muchas tierras de labor y que sirve de lindero con otras fincas o predios.

El artÌculo 33 busca resolver un problema de titularidad dominical que se presenta con alguna frecuencia entre colindantes, cuyas fincas se encuentran situadas en distinto plano o nivel, bien con referencia al terreno mismo, bien a los muros de contenciÛn construidos, excluyÈndose de todo punto la aplicaciÛn de cualquier conclusiÛn de comunidad o incluso medianerÌa para establecer, no una atribuciÛn de la propiedad ex lege, sino tan sÛlo una presunciÛn de propiedad exclusiva del titular del predio superior, presunciÛn de car·cter inris tantum que admite prueba en contrario.

De todas maneras, no ha de confundirse el c·maro con otras instituciones, tambiÈn de origen consuetudinario y que se mantienen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR