Artículo 329

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO

Según el artículo 71, párrafo 1.°, de la Ley de Registro civil, «están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción»(1).

Ahora bien, la mecánica de la inscripción del matrimonio canónico resulta profundamente afectada por el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, sobre asuntos jurídicos, de 3 enero 1979. El artículo VI de dicho Acuerdo establece que la inscripción del matrimonio canónico en el Registro civil «se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio». Y el Protocolo final del mencionado Acuerdo dispone, en cambio, que «inmediatamente de celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro civil. Y, en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días transmitirá al encargado del Registro civil que corresponda el acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción, en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas».

Estas normas ponen de manifiesto una importante modificación del régimen hasta ahora vigente sobre la inscripción de los matrimonios canónicos en el Registro civil, derogando los artículos 77 y 78 del Código civil, así como todos aquellos preceptos de la legislación del Registro civil que los desarrollaban(2). Por ello, la Circular de 15 febrero 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción en el Registro civil de los matrimonios canónicos, señalaba que había quedado derogado el aviso previo al Registro civil, y que el único título para practicar la inscripción es la simple certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio, bien la presenten directamente los interesados, bien sea remitida por el párroco al Registro competente.

El nuevo artículo 63 del Código civil (redactado por la Ley de Reforma de 7 julio 1981) se refiere a los matrimonios celebrados en forma religiosa, y preceptúa, en su párrafo...

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