Artículo 327

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla
  1. LA RESOLUCIÓN EN EL EXPEDIENTE DE RECONSTITUCIÓN

    Tratándose de una reinscripción singular no hay ninguna especialidad que diferencie a la resolución de su expediente de las formalidades que deben concurrir en las que recaigan en los expedientes gubernativos que tengan un objeto distinto al de la reconstitución de los asientos, salvo, en admisible analogía, que su notificación a interesados podrá hacerse por medio de un anuncio general (art. 323 R. R. C.) por medio de edictos, a no ser que alguno de ellos se haya personado, en cuyo caso la notificación se regirá por las normas generales de los expedientes a las que son subsidiarias las de la L. E. C.

    El precepto que ahora se comenta tiene como finalidad, pues, la de dictar una norma especial del expediente de reconstitución, aplicable sólo cuando sean varios los asientos destruidos, desaparecidos o ilegibles, y la singularidad se encuentra en la circunstancia de que en el mismo expediente pueden dictarse múltiples resoluciones, ya que no es preciso acordar en bloque la reconstitución de todos los asientos a los que el expediente se refiera, sino que se irán acordando las reinscripciones a medida que vayan quedando acreditadas las antiguas inscripciones, partiendo del lógico pensamiento de que el proceso probatorio de la existencia de los antiguos asientos y de sus diferentes contenidos no irá necesariamente acompasado, debiéndose primar la urgencia de la inscripción sobre un exceso de formalismo. Así pues, por cada inscripción acreditada corresponderá...

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