Artículo 320
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN JUDICIAL
Precedentes
Dice Ursicinio Alvarez (1), respecto del influjo cristiano en las colecciones justinianeas, que «las segundas nupcias son miradas con el criterio más desfavorable; se las llama speciosum adulterium, honesta fornicatio, o simplemente fornicatio en los escritos de los primeros Padres». Esta hostilidad hacia las segundas nupcias y el temor a que el segundo marido de la madre pudiera ejercer una influencia perjudicial para los hijos de ésta, según Castán(2), ha conducido a diversas legislaciones a privar de la patria potestad a la bínuba. En cualquier caso, el hecho cierto es que nuestro Código civil dispuso, en el artículo 168, que la madre bínuba pierde la patria potestad sobre sus hijos, a no ser que el marido, padre de éstos, hubiera previsto expresamente en su testamento que su viuda contrajera matrimonio y ordenado que, en tal caso, conservase y ejerciese la patria potestad.
Este precepto había sido objeto de muy duras críticas por parte de la doctrina. Según Royo Martínez(3), esta limitación era poco justificable, y no podía obedecer a la incompatibilidad de estado, pues el originario artículo 63, número 2.°, disponía que la mujer no necesitaba licencia marital para cumplir los deberes que le correspondían respecto de los hijos de un matrimonio anterior; añadiendo que, si era por miedo a la fascinación que el nuevo consorte o los hijos del segundo lecho pudieran ejercer, no cabía negar que igualmente podían desplegarla respecto del varón binubo.
Al reformar el artículo 168, la Ley de 24 abril 1958 suprime el trato discriminatorio que se daba a la viuda que contraía segundo matrimonio, estableciendo a la vez una nueva forma de emancipación. En este sentido, el artículo 168 comenzaba indicando que «las ulteriores nupcias del padre o de la madre no afectarán a la patria potestad», y, seguidamente, añadía que «el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciocho años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o de la madre».
El Real Decreto-Ley de 16 noviembre 1978 modificó dicho precepto, para hacer posible la emancipación por concesión judicial a partir del momento en que el hijo hubiera cumplido la edad de dieciséis años, simple consecuencia de haber establecido la mayoría de edad en los dieciocho años.
Desde luego, puede afirmarse que el actual artículo 320 tiene su precedente en el derogado artículo 168; pero, eso sí, notablemente ampliado en cuanto a su contenido...
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