Artículo 32

AutorEmilio Latorre de Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes del artículo

    Con la entrada en vigor de la Compilación de Derecho especial de Aragón se recuperó una vieja institución recogida por todo el Derecho histórico y que había perdido su tracto con el Apéndice de 1925, con ello vuelve con toda su pureza y rigor jurídico la posibilidad de pérdida de la dote referida a la constituida entre esposos o futuros cónyuges apartando a la dote romana de la institución.

    Los orígenes del artículo, para no remontarme a tiempos más lejanos, están recogidos en el Fuero 5.º, De iure dotium, en que se establecía la pérdida de la mujer de las dotes en caso de adulterio; dicha norma, no obstante, fue objeto de grandes discusiones entre los tratadistas del siglo XIX y principios del xx para determinar a qué dotes se refería el Fuero, si a la firma de la dote o dote del marido o a la aixobar o dote constituida por los padres. Molino, Portolés, Franco de Villalba, Asso y De Manuel, entre otros, son partidarios de entender que la pérdida se refería únicamente a la firma de la dote por ser la típicamente aragonesa y la que entonces regía, incluso manifestaban la existencia de sentencias; por otra parte, Sánchez Román, Mouton y otros eran partidarios de entender que se refería a todas las dotes; sin embargo, imperó la recogida por la mayoría de la doctrina referida a la pérdida exclusivamente a la firma de la dote, y así ha llegado a nuestros días, bien es verdad que con las necesarias variaciones que la forma de vida actual exige.

    Son los casos de la pérdida los que se han ampliado y, a mi juicio, de una manera un tanto alegre, al ampliarlos de una manera exagerada, sin tener en cuenta la correlación que puede tener con otras aportaciones matrimoniales, como iré glosando en el estudio de este artículo.

  2. Causas que producen la pérdida de la dote de los cónyugues

    Hace el artículo 32 un reenvío al artículo 78, tanto por razones de no hacer más prolija la redacción de la dote como su pertenencia al Derecho conyugal y, por tanto, sujeta a las fluctuaciones y fricciones que pueden tener los cónyuges en un matrimonio, cuando llegan a un punto crítico en sus relaciones; por todo ello, y sin entrar en el estudio del artículo 78, me referiré a los efectos que produce en la dote:

    Varias son las causas de extinción del derecho expectante de viudedad y que conllevan como sanción a un cónyuge la pérdida de la dote aportada por su consorte; se refiere, en términos generales, a las dispuestas en la Compilación y las establecidas en el Código civil para la pérdida o extinción del usufructo e indignidad para suceder; y como especiales, los casos de divorcio, nulidad y separación judicial.

    Entre las primeras, es decir, las recogidas con carácter general, tiene especial importancia la remisión al Código civil, y de ello voy a tratar:

    1. Se refiere la Compilación como causas para la pérdida de la dote las que recoge el Código civil para la extinción del usufructo en cuanto sean aplicables, con...

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