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- Tomo IV, Vol 5º: Artículos 165 Al Final Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título VI. De la Rectificación y Otros Procedimientos
- Capítulo Segundo. Del Expediente para la Inscripción de Nacimiento Fuera de Plazo
Artículo 316
Autor | José Baena de Tena |
Cargo del Autor | Magistrado encargado del Registro Civil de Sevilla |
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EL RESULTADO DEL EXPEDIENTE
Toda inscripción registral tiene un contenido esencial: el hecho que es uno de sus objetos. Y también un contenido complementario compuesto por los datos y circunstancias que lo acompañan. Misión, por tanto, del expediente gubernativo es la de lograr la extensión del asiento del concreto nacimiento en cuanto quede probado su acaecimiento y, en la medida que queden acreditadas, sin que en el caso contrario deba denegarse la inscripción, la de esos otros extremos1.
Partiendo de la obviedad de que la existencia de una persona es consecuencia de su nacimiento, de que toda persona que existe es poique ha nacido, es precisamente su constatación, y la prueba de que no está anteriormente inscrita, la que motiva su inscripción, sean cuales sean sus menciones de identidad y aun cuando se ignore el lugar y el año del nacimiento (art. 169 R. R. C). El hecho del nacimiento (art. 1.° L. R. C.) es siempre objeto de inscripción. La de sus datos y circunstancias se condiciona a su acreditación. Por esta razón, el precepto que se comenta considera suficiente, para la producción de una resolución estimatoria de la solicitud, la comprobación, por los trámites del expediente, de que una persona ha nacido, que existe. Se consigue así, en principio, cumplir con el objetivo fundamental a la Institución de ser fiel reflejo de lo que acontece extra tabulas.
Sin embargo, el texto legal separa con una preposición disyuntiva lo que parece que es la prueba mínima por la que se ocasiona el asiento. Aparte de la constatación de la existencia, al mismo nivel, sería causa de la inscripción la comprobación de la identidad de una persona. Con ello el precepto debe querer distinguir dos supuestos, que perfectamente pueden producirse en la realidad: que el no inscrito esté presente, lo cual prueba irrefutablemente que existe, o que no lo esté, pero habiendo constancia de su identidad, lo cual prueba también su existencia, actual o pasada2.
La prioridad de la inscripción del hecho con respecto a las circunstancias que puedan determinar la identidad del nacido queda demostrada en la posibilidad prevista en el ya citado artículo 169 al permitir la inscripción del nacimiento de los acogidos3 en las instituciones públicas a las que, en el respectivo territorio, tienen por ministerio de la ley la tutela de los que se encuentren en situación de desamparo, aun cuando la causa del acogimiento fuera el abandono o la exposición, es decir, aun cuando falte el...
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