Artículo 31: Límite de la cuota integra
Autor | Isaac Merino Jara |
Artículo 31.—LIMITE DE LA CUOTA INTEGRA
1. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 70 por 100 de la total base imponible de este último.
A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
2. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
COMENTARIO
Una norma similar a ésta se contenía en el I.R.P.F., después pasó a incluirse dentro del articulado de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, lo cual es lógico puesto que el limite afecta a este último impuesto y no al primero. No es esa, sin embargo, la principal novedad que afecta al límite conjunto de las cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre la Renta, la principal, según confiesa la propia Exposición de Motivos de la Ley del I.P., está representada por el hecho de que la formulación tradicional se completa con el establecimiento de un impuesto mínimo tendente a asegurar una tributación efectiva de ciertos sujetos pasivos, titulares de importantes patrimonios que diluyen a través de configuración estable o transitoria de una base imponible nula o insignificante en el Impuesto sobre la Renta. En su origen la limitación conjunta se estableció con objeto de evitar que, como consecuencia de la baja rentabilidad de su patrimonio los sujetos pasivos se vieran obligados a enajenar parte de él para hacer frente al pago del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el patrimonio, pero lo cierto es que, según el Informe sobre la Reforma de la Imposición Personal Sobre la Renta y el Patrimonio, publicado en junio de 1990 por el Ministerio de Economía y Hacienda, se puso de manifiesto que los mayores beneficiarios de ese limite era un reducido número de contribuyentes titulares, esencialmente, de importantes patrimonios agrarios improductivos, de acciones de sociedades no cotizadas en mercados organizados controladas por grupos familiares y que no reparten beneficios pues aplican los resultados a la dotación de reservas. La existencia de un impuesto mínimo tiene, asegura la «Memoria del Proyecto de Ley del I.P.» además de una finalidad recaudatoria, —en el entendimiento de que el patrimonio manifiesta por si solo una capacidad contributiva susceptible de gravamen—, una finalidad no fiscal evidente: «intento de evitar la existencia de grandes riquezas sin rentabilidad alguna. Este gravamen obligaría a estas «manos muertas» a rentabilizarse, al menos, para hacer frente a sucesivos devengos impositivos». En el Informe sobre la Reforma de la Imposición Personal Sobre la Renta y el Patrimonio se da cuenta de que para salir al paso de ese proceder por parte de algunos contribuyentes se estuvo dudando entre el establecimiento de un «impuesto mínimo», que fue la opción finalmen-te acogida, y «considerar en el cómputo de la base del Impuesto sobre la Renta, a efectos de determinación del límite conjunto, los beneficios no distribuidos por Sociedades no transparentes que no coticen en mercados organizados», y, «establecer una regla análoga para los rendimientos potenciales de los grandes patrimonios agrarios improductivos, determinados a través de un catastro de valor de los bienes rústicos debidamente actualizado».
Con arreglo a la legislación anterior, si la cuota íntegra del I.R.P.F. era cero o negativa la cuota del I.P. también era cero, ahora ya no es así, pues como asegura la consulta de la Dirección General de Tributos de 13 de julio de 1995 si la cuota íntegra del I.R.P.F. es cero, habrá que pagar el I.P., si bien, «en la medida en que la cuota íntegra por el I.P. es superior a ese 70 por 100 (cero) procederá igualmente su reducción pero con el máximo del 80 por 100, y la cuota por dicho Impuesto será, en la hipótesis consul- tada, el 20 por 100 de la inicial cuota íntegra». Ello ha sido objeto de crítica desde diversas ópticas; quizás sea la del principio de confiscatoriedad la que con mayor insistencia se ha mencionado. Pues bien, aunque la cuestión no está zanjada, ya se va conociendo el criterio de los Tribunales, así la A.N. se ha pronunciado a lo largo del año 2000 en varias sentencias, seleccionaremos una fechada el 8 de junio:
«Tendría alcance confiscatorio un Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya progresividad alcanzara un tipo medio de gravamen del 100 por cien de la renta como mera evidencia aritmética. Pero aún excluido tal límite absoluto y evidente y, aún asumiendo las dificultades de situar con criterios técnicamente operativos la frontera en la que lo progresivo o, quizás mejor, lo justo degenera en confiscatorio sí resulta posible rechazar que el límite de reducción del 80 por 100 de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio acerca del que versa la actual controversia conculque el artículo 31.1 C.E., porque difícilmente puede suponer la privación del patrimonio la aplicación de un tipo de gravamen progresivo cuyo último tramo de la escala (a partir de 1.600 millones de pesetas, de base liquidable del Impuesto sobre el Patrimonio) constituye un porcentaje del 2,50 por 100 que, con la aplicación de un límite de reducción del 80 por 100 supone un tipo real y efectivo de gravamen de un tipo del 0,5 por 100 en el último tramo de la escala.
Así, pues, la merma del patrimonio en un 0,5 por 100 en el tramo más alto de la escala dista mucho, a juicio de este Tribunal, de privar al sujeto pasivo de sus propiedades.
Si examinamos la cuestión que se nos plantea desde la perspectiva de la riqueza real o potencial se llega a idéntica conclusión que a través de la aplicación del criterio precedente. En efecto, según el propio reconocimiento del hoy actor, la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio alcanzó en el ejercicio 1992 un importe que sobrepasó los CINCO MIL MILLONES DE...
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