Artículo 31

AutorEmilio Latorre de Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. Contenido del artículo 31

    Por la situación de los artículos dedicados a la dote en la Compilación dentro del epígrafe de -Régimen matrimonial paccionado-, se desprende claramente que la dote ha quedado reducida a una institución entre otras muchas susceptible de ser pactada con ocasión de un matrimonio, bien en capítulos matrimoniales, bien en otros instrumentos públicos, si bien, dada la importancia histórica que ha tenido en nuestros días, el legislador ha creído conveniente mantenerla y recubrirla de una serie de preceptos de carácter, algunos de ellos, imperativo al objeto de que, dentro de la necesidad de pacto en su contenido, no desvirtúen éstos su propia idiosincrasia.

    Para conseguir esta finalidad de subsistencia se mantienen tres artículos, 30, 31 y 32, y si bien el primero y el último son marginales, pues el primero mantiene la existencia de la dote germánica o de los cónyuges, y el tercero se refiere a su extinción, es solamente el artículo objeto de estudio aquí el que contiene preceptos imperativos a manera de -cajón de sastre-, mezclando normas de régimen matrimonial con sucesorio.

    Así, pues, considero que la forma de desbrozar este artículo es tratarlo por párrafos separados, indicando las concomitancias que se produzcan entre el primero y el segundo, ya que entiendo el tercero como necesitado de estudio independiente y dentro del régimen sucesorio, sin perjuicio de hacer de ello un pequeño comentario.

  2. La enajenación de la dote

    1. El primer problema que plantea este párrafo 1.º es la determinación de qué tipo de dote se refiere, si se refiere sólo a la constituida por los ascendientes, si se refiere a la constituida por todo tipo de familiares; si afecta a la formalizada por extraños o si es también aplicable a la de los cónyuges o futuros contrayentes:

      Se infiere de una interpretación literal que se refiere a la dote romana y no a la constituida por los cónyuges, a la que se adecúa el párrafo 2, aunque hay alguna concomitancia entre sí, comp luego aludiré. Pero al referirse expresamente a ascendientes, entiendo que hay que considerarlo de una forma amplia, entendiéndose también aplicable a la otorgada por hermanos en cumplimiento de efectos sucesorios procedentes de una herencia de un ascendiente común, ya que se da a entender que la dote aquí referida se dirige a conseguir una fórmula de pago de legítima tan imperante en Aragón.

      Entiendo que no se refiere a la dote constituida por extraños al ser muy claro este artículo en su párrafo 1, aunque hay una serie de requisitos que tendrá que aplicarse a la dote de éstos.

    2. Se produce una limitación a la facultad de enajenación de bienes dótales, en la tenencia de descendencia.

      Esta cortapisa, que ya venía recogida en el Apéndice de 1925, tiene su origen en la dote germánica, en donde la mujer sin descendencia se encontraba desprotegida al ser todos los bienes de propiedad del marido, y solamente con la supervivencia de los hijos podía ser atendida por éstos en caso de fallecimiento del cabeza de familia. Un problema que se puede plantear es el del matrimonio que no pueda tener hijos, entonces, sea cual sea su edad, no podrán enajenar bienes sin consentimiento de las personas e instituciones establecidas, lo cual lo entiendo de dudosa actualidad el impedir a un matrimonio ya asentado e incluso de tercera edad que no pueda enajenar bienes dotales por negarse unos parientes que pueden verse beneficiados en la sucesión de aquéllos, por ello, y como simple alusión, entiendo la necesidad en algunos casos de la intervención de la autoridad judicial.

      Puede ocurrir también que un matrimonio haya tenido hijos y éstos hayan fallecido; aquí hay que desglosar dos casos: si los hijos han fallecido antes de la edad de testar, en cuyo caso se precisará el consentimiento, salvo que la enajenación se haya producido en vivencia de éstos; si los hijos fallecen después de cumplidos los catorce años, es decir, la edad de testar, entiendo que son libres los cónyuges sobre los bienes dotales. El razonamiento de este postulado viene mantenido por la propia idiosincrasia de la institución y su procedencia germana al poner los hijos como condición, y de otra, el artículo 108 de esta Compilación, en que asimila la inexistencia de hijos con el fallecimiento de los mismos antes de la edad de testar.

    3. La segunda limitación, y plenamente conjuntada con la anterior, es el asentimiento de determinadas personas unidas a los cónyuges por vínculos familiares.

      Se exige el asentimiento de los...

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