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- Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña
- Ley 40/1960, de 21 de Julio, Sobre Compilación Del Derecho Civil Especial de Cataluña
- Título III. Del Régimen Económico Conyugal
- Capítulo V. De la Dote
Artículo 31
Autor | FERNANDO BADOSA COLL |
Cargo del Autor | Profesor Agregado de Derecho Civil |
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LA RESTITUCIÓN ANTICIPADA DE LA DOTE
Para la doctrina catalana, el acto de restitución voluntaria de la dote " constante matrimonio" era nulo1. Para ello se apoyaba en la prohibición de donaciones entre cónyuges. En consecuencia, el marido seguía obligado a la restitución, una vez disuelto el matrimonio y la mujer persistía en su derecho a la " tenuta" .
Los supuestos de restitución excepcional de la dote " constante matrimonio" han sido reducidos a tres por el artículo 31, frente a enumeraciones más extensas realizadas por la doctrina inmediatamente precedente (que incluía, aparte de los recogidos en la Compilación, otros como pago de deudas, compra de finca dotal más conveniente, rescate de la mujer y de sus próximos parientes, etc.)2.
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La primera causa de restitución anticipada
Los fundamentos legales de esta posibilidad excepcional de restitución anticipada se fijan en el Cód. 5, XII, 29 (según el cual, la mujer podía solicitar la restitución de los bienes hipotecados en seguridad de la dote y esponsalicio, administrándolos ella misma y alimentando con sus frutos a sí misma, al marido y a los hijos, pudiendo rechazar la ejecución que sobre ella pretendían los acreedores del marido)3.
Dentro del Derecho específicamente catalán, la Pragmática Intelleximus, de Jaume I (Barcelona, 1241)4, legitimó a la mujer para poder reclamar, en base a la hipoteca dotal tácita, que se le transmitan todos los bienes del marido alimentando con ellos a sí, al marido y a los hijos " cuando el marido empezara a hallarse en insolvencia" 5.
La distinción entre los números 1º y 3e del artículo 31 Compilación se halla planteada por Ripoll6, cuando distingue entre la situación de peligro, resultante de la prodigalidad del marido que hace prever que acabará enajenando los bienes propios que estarían destinados a la restitución (caso en el que el Derecho Común contemplaba no la restitución anticipada, sino el secuestro para asegurar a la mujer la percepción de frutos) y la disipación actual de bienes en el límite de la equivalencia de la dote.
La restitución anticipada tenía como finalidad que la mujer pudiera disponer de los frutos para atender por su cuenta las cargas matrimoniales. Por tanto, si los frutos percibidos excedían de las cargas, tal exceso seguía siendo de propiedad exclusiva del marido y, como tal, sujetos a la acción de sus acreedores7. Con todo, si la mujer se había obligado simultáneamente con el marido (confirmando la obligación con juramento a fin de hacerla válida) no podía impedir la ejecución sobre los bienes restituidos, excepto si existían hijos que pudieran exigir sus alimentos sobre tales frutos8.
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LA SEGUNDA CAUSA DE RESTITUCIÓN ANTICIPADA
Es la separación matrimonial " quoad thorum tantum" sin culpabilidad propia, ampliando así la causa histórica que era la separación por culpa...
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