Artículo 31

AutorSilvia Díaz Alabart.
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil
  1. REPRODUCCIÓN COMO CONSECUENCIA O PARA CONSTANCIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO

    1. Justificación de la norma (1)

      La limitación de los derechos exclusivos del autor que se establece en este número 1.° del artículo 31 de la L. P. I. tiene una doble funda-mentación: 1.°) que el ejercicio de los derechos que concede la ley no puede verse dificultado o incluso impedido por la prohibición de reproducir una obra; se trata de proteger un interés público (2); 2.°) que, tal y como se dice en el artículo 9, 2, de la Convención de Berna, reservando a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de producir obras en determinados casos especiales, «... esa reproducción no atenta a la explotación normal de la obra ni causa un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.»

      Es obvio que este tipo de reproducciones no supone competencia alguna en la explotación normal de la obra (3).

    2. Obras que pueden reproducirse

      Como nada dice la norma a este respecto, serán reproducibles todo tipo de obras (4): literarias, musicales, plásticas, películas, fotografías, planos, etc. Hay que considerar que el «como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo», es un requisito muy amplio. Tanto puede precisarse la reproducción como prueba (5) (por ejemplo, un procedimiento judicial por plagio de una obra literaria o musical), como utilizarse en la actuación forense (por ejemplo, trabajo doctrinal reproducido para fundamentar las pretensiones de algún litigante).

      La reproducción que se realice de la obra tanto puede ser total como parcial (6).

      Aunque el encabezamiento del artículo 31 de la L. P. I., común a los tres números del mismo, dice expresamente: «Las obras ya divulgadas...», tal y como afirma Dietz, el limitar la excepción a obras divulgadas en el sentido del artículo 4 de la L. P. I. resulta poco práctico, por limitada, «ya que en los procedimientos judiciales, por ejemplo, también pueden jugar un importante papel en alguna ocasión documentos no publicados, como cartas, y demás documentos semejantes. Por ese motivo el legislador alemán amplía más la excepción sin que haga falta que la obra esté publicada» (7). El artículo 31 de la L. P. I. podría perfectamente haber limitado la necesidad de que la obra estuviese publicada a los supuestos de sus números 2 y 3, pues en ellos sí tiene sentido. En cambio, con respecto al número 1 que ahora comento, es necesario hacer una interpretación correctora y entender que la utilización en procedimientos judiciales o administrativos no precisa de la divulgación previa de la obra (8).

  2. REPRODUCCIÓN PARA EL USO PRIVADO DEL COPISTA

    1. La génesis parlamentaria de la norma

      En el Anteproyecto de Ley de Propiedad Intelectual, realizado a instancias del Ministerio de Cultura (9) y que tanto influyó en el posterior Proyecto de la L. P. I. que se presentó a las Cortes en 1985, ya aparecía un artículo, el 32, 2, a), en el que se decía que las obras divulgadas podrían reproducirse sin necesidad de autorización del autor, cuando se tratase de una reproducción aislada, realizada por el propio copista, para su uso personal, exceptuándose aquella efectuada por xerografía u otro procedimiento análogo o sobre un registro técnico visual o sonoro. El Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual presentado por el Gobierno dispone en su artículo 31, 2, que las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor para uso personal del copista y siempre que las copias no sean objeto de utilización colectiva. Obsérvese que aquí ya no se dice nada del medio reproductor.

      La disolución de las Cámaras en abril de 1986 abortó la tramitación parlamentaria del Proyecto. A finales del año 1986, constituidas las nuevas Cortes, se envía el nuevo proyecto de L. P. I., que no ofrece novedades en cuanto a la redacción del artículo 31, 2. A su paso por el Senado, el artículo 31, 2, sufre ciertas modificaciones: se sustituye la expresión «uso personal» por «uso privado», y se añade expresamente un requisito más para la licitud de la reproducción, el que las copias no sean objeto de utilización lucrativa (10). El texto definitivamente aprobado es el que salió del Senado.

      Este artículo 31, 2, está íntimamente ligado con el artículo 25 (11), ambos de la L. P. I., que establece una remuneración compensatoria, exigida a fabricantes o importadores de equipos y materiales que permitan esa reproducción para uso privado del copista, y que, haciéndose efectiva a través de las Entidades de gestión, se destina a los autores, editores o productores, y artistas intérpretes ejecutantes de las obras reproducidas (12). Para la mejor comprensión del tema remito al comentario a ese artículo 25 en este mismo trabajo.

    2. «Ratio iuris» del precepto

      La razón de ser de la excepción contenida en el artículo 31, 2, de la L. P. I. es muy diferente de la de los dos otros apartados del mismo artículo. En la copia para el uso privado del copista, sin limitación en cuanto a los medios empleados para realizarlas (13), no aparece ningún interés público merecedor de pasar por delante del derecho exclusivo del autor a reproducir su obra. En modo alguno se trata de un tipo de reproducciones que supongan un uso inocuo de la obra. Es enorme la cantidad de reproducciones realizadas por medio de la reprografía, grabaciones sonoras y audiovisuales (14) como copias de uso privado. La única justificación de este precepto es la imposibilidad práctica de impedir que se puedan realizar este tipo de copias (15). El avance tecnológico de este campo en los últimos años ha sido espectacular. Las reproducciones obtenidas son de buena calidad y ofrecen prestaciones prácticamente iguales a las del original copiado. Su coste no es elevado en absoluto, y menos aún en comparación con el de las reproducciones de las obras comercializadas con la autorización de su autor. Otro extremo importante es que estas nuevas tecnologías permiten realizar un número elevado de copias en un tiempo muy breve.

      Todos estos datos suponen que la copia privada, en gran medida se ha convertido en una forma de auténtica piratería de este siglo xx para los derechos de autor. Hay que buscar los medios de reconducir este tipo de copia a los límites que le corresponden, al igual que en otros países.

      El legislador español, probablemente aprovechando la experiencia de otros países, incluye en la propia L. P. I. de 1987 un artículo, el 25, que preveía una remuneración compensatoria para los autores. Dicho precepto ve modificada su redacción por la Ley 20/1992, de 7 julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 noviembre, de Propiedad Intelectual (16). Posteriormente el R. D. 1.434/1992, de 27 noviembre, desarrolla el contenido del artículo 25. Estas normas resuelven bastantes problemas de los que planteaba en origen el artículo 31, 2.

    3. La copia privada. Concepto

      Nuestro artículo 31, 2, de la L. P. I. habla de «uso privado» del copista. El artículo 25 de la misma Ley, tan íntimamente ligado al precepto que comento, en su redacción original empleaba la locución «uso personal» (17). La actual redacción de ese mismo artículo se ha igualado con la del artículo 31, 2, «uso privado».

      En cuanto a las legislaciones europeas más cercanas a la nuestra la situación es bastante similar. La ley francesa del 57, en su artículo 41 menciona el «estricto uso privado» del copista (18). La ley italiana, en su artículo 68 (que sólo se ocupa de reprografía) (19), habla de «uso personal» (20). La ley portuguesa [art. 81, b)] dice «uso exclusivamente privado (21). Y la ley alemana, en su parágrafo 53, también dice «uso privado» (22).

      Aunque pueda parecer que el término personal hace referencia estrictamente a la utilización por el propio copista, y que, en cambio, «privado», admite, además de la del propio copista, la utilización de otras personas del entorno familiar o cuasi familiar de éste, no es exactamente así. De acuerdo con el Diccionario hay varias acepciones de «personal», una de ellas coincide con el de privado (23). Realmente aquí no parece que el legislador español (ni los europeos que he mencionado) (24) hayan tenido inmente unos sentidos etimológicos estrictos (25). El sentido que tiene aquí el término privado en relación a la copia viene dado en oposición a su utilización colectiva. Ello se infiere del texto del propio artículo 31, 2, que afirma la necesidad de que la utilización de la copia no sea colectiva. Es así como lo ha venido interpretando la doctrina europea; el uso privado incluye el del propio copista y su círculo familiar o cuasi familiar.

      Como señala Casas Vallés, «Cuando se trata de una obra sonora o audiovisual, la idea de utilización colectiva parece bastante obvia. Por ejemplo, se da cuando la obra reproducida ?una película, un vídeo...? se exhibe en una discoteca, en un cine, o a través del circuito interno de una comunidad de propietarios. En el caso de las obras impresas, en cambio, podría decirse que el uso de la reproducción siempre es individual, salvo en ocasiones excepcionales... Es evidente que referir el criterio ("colectivo") al uso de la reproducción tiene, tratándose de fotocopias, escasa capacidad discriminatoria. Por tal razón, contra la letra de la norma, se ha sugerido aplicarlo a la propia actividad: realización colectiva, al margen de que el uso sea individual» (26). Esto plantea el problema de si entran o no en la categoría de copia privada las que realizan para su ámbito interno determinados entes: empresas, asociaciones, sindicatos, departamentos universitarios, etc. La ley española ciertamente no aclara nada, pero en este caso, aun cuando la utilización de las fotocopias sea restringida a un ámbito concreto, el de la asociación, empresa, Universidad, etc., no cabe duda de que se trata de un uso colectivo (27) dentro de este círculo. La excepción de la copia privada es eso precisamente, una excepción (27 bis), y una interpretación tan amplia causaría gravísimos perjuicios a los autores.

      La...

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