Artículo 30: Cuota integra

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 30.—CUOTA INTEGRA

La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

1. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

b>3. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será apli- cable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

[No incluye grfico]

COMENTARIO

Una de las características del Impuesto sobre el Patrimonio es que establece tipos de gravamen progresivos. Es importante destacar que las diferencias entre la obligación real y la obligación personal no se extienden a los tipos de gravamen, el artículo 30.3 lo deja bien claro. Siempre ha sido así, si bien durante la vigencia del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y durante gran parte de la vigencia del actual Impuesto sobre el Patrimonio no había ningún precepto que expresamente lo indicara, pero implícitamente se deducía que esa era la voluntad legal desde el momento en que en la ley se contenía una única escala. Ello sin embargo, no significa, como ya sabemos, que, en ultima instancia a igualdad de base imponible acaben pagando lo mismo, puesto que, por ejemplo la base liquidable, que es la magnitud sobre la que se aplicará el tipo de gravamen será diferente ya que tratándose de obligación real no se aplica el mínimo exento.

Actualmente la escala de gravamen puede ser fijada por cada Comunidad Autónoma de conformidad con la Ley por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. En fechas recientes ya venía siendo así, en virtud de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, concretamente a tenor de su artículo 13.2. Como se sabe mediante la aprobación de dicha Ley se otorgaron potestades normativas a las Comunidades Autónomas sobre determinados elementos de algunos tributos, entre ellos el Impuesto sobre el Patrimonio. En dicho artículo, en particular, se otorgaba una potestad normativa que no carecía de...

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