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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título III. Derechos Reales
- Capítulo II. Servidumbres y Serventías
- Sección II. De las Serventías
Artículo 30
Autor | Ángel Luis Rebolledo Varela |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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SERVENTÍA Y SERVIDUMBRE DE PASO
Se recoge en el artículo 30 de la Ley 4/1995 una institución peculiar de Galicia, omitida en la Compilación de 1963 1 y cuya existencia y vigencia en nuestra Comunidad Autónoma ya había sido reconocida con anterioridad por los Tribunales como una figura diferente de la servidumbre de paso2.
La serventía es una institución de origen consuetudinario y de naturaleza atípica, originariamente vinculada al agra o vilar (art. 31, con presunción favorable a su existencia), aunque no exclusivamente, que supone la existencia de un acceso de servicio a varias fincas, que no es camino público, sino privado, pero que no constituye servidumbre o carga real sobre los distintos predios que atraviesa, sino un derecho de todos los colindantes de uso, disfrute y posesión común del mismo sin que nadie pueda impedir el paso ni sean de aplicación los criterios propios de la servidumbre de paso sobre presunciones de libertad de los fundos, necesidad de título de adquisición, ni se pueda hablar de predio dominante o sirviente ni de propiedad del mismo, ya que la serventía está constituida sobre terrenos de la propiedad particular de cada uno de los colindantes, quienes vienen obligados a respetar el paso de los demás por el camino. Como dice la mencionada Sentencia de 8 octubre 1994, A. P. de Santa Cruz de Tenerife, es un fenómeno jurídico que se traduce en un tipo de comunidad, de naturaleza indivisible, en la que los propietarios de los terrenos colindantes con la serventía son cotitulares de un derecho, que no es de propiedad, sino de goce y disfrute en común del camino o vía en que consiste la serventía.
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RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA SERVENTÍA COMO INSTITUCIÓN CONSUETUDINARIA
Por lo que respecta a Galicia, y antes del reconocimiento que ahora se realiza en la Ley 4/1995, esta figura se admitió expresamente en la Sentencia de 14 mayo 1993 (Ar., 1993, 3683), que confirma la de 11 septiembre 1990, A. P. de La Coruña, que, con revocación de la de instancia, había estimado la reclamación sobre libre acceso por un camino, rechazando las alegaciones de los demandados de falta de título de constitución de la servidumbre y apreciando existencia de serventía con el argumento de que «no hallándose probado el carácter de público o municipal del camino litigioso, puede tratarse de una serventía, definida por la Real Academia como camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas...
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