Artículo 30

AutorÁlvaro José Martín Martín.
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad.

ARTÍCULO 30

Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo 9, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores (a).

Comentando este precepto, Buenaventura Camy (1) recoge el siguiente párrafo de la Sentencia de 7 diciembre 1961: «Está arraigada en la sistemática hipotecaria española la distinción entre nulidad material y formal, proveniente la primera de ser nulo o inválido el título, o sea, la del acto o contrato inscrito arrastra a la nulidad de la inscripción, pues ésta no la convalida (art. 33 L. H.), y derivada la segunda de un vicio o defecto de redacción o formalización de la inscripción en sí, preceptuando el artículo 79 de la Ley la cancelación total de las inscripciones en ambos supuestos (núms. 3.° y 4.°). En cuanto a estas últimas, se dice por el artículo 30 de la Ley Hipotecaria que... (sigue el texto anteriormente transcrito), debiendo de entenderse la palabra "circunstancias" como elementos integrantes de cada número de dicho artículo 9, y el término "sustancial" en el sentido de inexacta expresión de alguna de tales circunstancias, cuando pueda dar lugar a error sobre el objeto de la circunstancia misma a quien examine o consulte el Registro, por lo que es suficiente para declarar nula una inscripción, que se omita o se exprese con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en los números que contiene el artículo 9 de la Ley Hipotecaria». Como se ve, aparece aquí formulada la distinción entre nulidad material o formal del asiento basada en su origen.

Sin embargo, este autor considera de interés preferente la distinción entre nulidad aparente y no aparente (2), cuya raíz se encuentra en la congnoscibilidad por la simple lectura del asiento. A su vez, la nulidad aparente del asiento puede deberse bien a omisiones e inexactitudes, bien a errores de discordancia con la realidad extrarregistral:

- Las omisiones e inexactitudes se producen cuando no se consignan en la inscripción algunas de las circunstancias precisas según los casos, o se consignan de forma que inducen a error y pueden a su vez distinguirse en insubsanables, como, por ejemplo, si no consta el título jurídico de la adquisición o si no se hace constar el fundamento de la representación del titular registral y subsanable cuando su existencia no afecta a la esencia del título jurídico transmisivo.

- Los errores de discordancia con la realidad extrarregistral, sigue diciendo el mismo autor, se caracterizan porque generalmente no pueden apreciarse por la sola lectura del asiento registral que publica las circunstancias exigidas y pueden consistir bien en error del título originador de la inscripción que deba ser calificado de insubsanable, bien en error de la misma naturaleza cuyo origen radique sólo en el asiento y no en el título o, por último, en error subsanable ya proceda del título o del asiento.

Roca Sastre (3) se muestra en clara disconformidad tanto con el concepto mismo de nulidad de inscripciones como con la distinción doctrinal (como hemos visto también jurisprudencial) entre nulidad material o de fondo y nulidad formal o del asiento.

Para Roca el concepto legislativo de nulidad de los asientos regístrales debería ser sustituido por el de defectuosidad del asiento, evolución que considera iniciada por el vigente Texto Refundido en la medida en que su artículo 40.c) remite para la rectificación de la inscripción errónea o nula a las reglas del Título VII del mismo Cuerpo legal, lo que implica que, frente a la Ley de 1909 que obligaba en su artículo 258 a acudir a los Tribunales para poder rectificar errores materiales o de concepto como regla general, se dé ahora un tratamiento que facilita enormemente la posibilidad de subsanación, lo que parte del supuesto de no precisarse la declaración de nulidad. Del mismo modo considera que hubiera sido mejor seguir la fórmula del artículo 75 de la Ley en materia de nulidad de anotaciones preventivas, declarando la nulidad sólo cuando la consecuencia de la omisión o expresión inexacta sea que no pueda venirse en conocimiento de las personas de los otorgantes del acto inscrito, de la finca o del derecho objeto de la inscripción.

Tampoco está conforme el ilustre hipotecarista con la distinción entre nulidad material y formal por entender que la misma, apoyada en la sistemática del artículo 79 de la Ley al establecer en su número 3.° como causa de cancelación de inscripciones y anotaciones «cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho», y en el 4.°, «cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en esta Ley», ha motivado una generalización indebida de una distinción engañosa de supuestos de nulidad, citando en su apoyo a Sanz, para quien en el supuesto de nulidad del título inscrito no cabe duda de la validez de la inscripción sin perjuicio de que se haya producido, como consecuencia de la inscripción del acto o contrato que la padezca, un asiento inexacto que no priva a éste de producir sus efectos propios.

A mi juicio resulta evidente que la inteligencia de este artículo requiere del estudio de los efectos que produce la existencia del asiento nulo, a lo que se refiere el precepto siguiente y, sobre todo, tener en cuenta el contenido del Título VII de la Ley Hipotecaria, al que se remite el artículo 40 de la misma Ley, en la medida que el estudio de los errores conceptuales y de carácter material constituyen su objeto. También que el artículo 52 del Reglamento Hipotecario, que será estudiado en el lugar correspondiente de esta obra, exceptúa la aplicación del artículo 30 de la Ley, tratándose de inscripciones concisas o que hayan sido objeto, por su índole, de alguna excepción legal o reglamentaria y, paralelamente, que la nulidad puede provenir de no expresar o hacerlo inexactamente circunstancias fundamentales previstas especialmente para determinadas inscripciones, como se prevé en el último párrafo del citado artículo 9 de la Ley.

Un examen que no pretende ser exhaustivo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se han referido a los supuestos en que este artículo resulta aplicable me servirá para situar los contornos de la aplicación de este precepto legal:

La Sentencia de 19 junio 1987 dice: «4. El motivo tercero alega la infracción de los artículos 29 y 30 de la Ley Hipotecaria, vigente al tiempo de la inscripción, en relación con los requisitos que deben reunir, según su artículo 9, los asientos regístrales y, en definitiva, que pudiendo constituir un derecho inscribible, el derecho sobre las aguas de la finca, solamente consta como mención que no produce, por tanto, los efectos de la fe pública re-gistral. El asiento en el que consta el derecho sobre las aguas de la finca de los actores proviene de la inscripción primera y segunda comprensiva de las aguas de todo el territorio municipal, ya citada, y tiende a reflejar una situación que la doctrina encuentra semejante a la de...

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