Artículo 3°: Las lenguas de España

AutorL. Sánchez Agesta/J. Prieto de Pedro
Cargo del AutorCat. Der. Constit. Emérito Univ. Complutense de Madrid/Prof. Tit. Der. Administ. Univ. Nacional Educación a Distancia
Páginas241-283

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I El artÍculo 3º. de la Constitución

El texto del artículo 3.º de la Constitución fue corregido hasta dos veces; sobre una primera redacción del Congreso hubo una nueva redacción del Senado, atendiendo a una petición de la Academia de la Lengua, y un texto final de la Comisión Mixta. El problema que se discutía era el nombre mismo de la lengua oficial del Estado, a la que primero se designó como «castellano», después «castellano-español» para atender al ruego de la propia Academia de la Lengua Española, y quedó finalmente como «el castellano, que es la lengua española oficial del Estado». El propósito dePage 244 esta redacción que se refleja en el párrafo segundo del mismo artículo es aceptar varias «lenguas españolas», de las cuales una es el castellano, como lengua oficial del Estado que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar, y otras las lenguas españolas que sean definidas como oficiales en las respectivas Comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

La redacción actual tiene su precedente inmediato en el artículo 4.º de la Constitución de 1931, que definía «el castellano» como «el idioma oficial de la República». También procede de dicho artículo 4.º la redacción del segundo párrafo, que afirma como deber de todo español el saberlo y el derecho a usarlo.

Es más, el reconocimiento de las lenguas regionales es más generoso en la Constitución actual, puesto que esas lenguas españolas se declaran también oficiales en las Comunidades de acuerdo con sus Estatutos, mientras que la Constitución de 1931 las aludía sólo indirectamente con una referencia a «los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones», con la salvedad importantísima de que a nadie se le podía exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional, «salvo lo que se disponga en leyes especiales».

La Constitución de 1978 acepta de entrada, con mucha mayor amplitud, la pluralidad de lenguas españolas y les reconoce el carácter de lenguas oficiales: una es el castellano como lengua oficial del Estado, y las restantes, no enumeradas, en sus respectivas Comunidades autónomas, de acuerdo con sus Estatutos. Aún más, la Constitución considera que esas modalidades lingüísticas son «un patrimonio cultural que debe ser objeto de especial respeto y protección».

Esta fórmula, pese a su generosidad, fue, sin embargo, atacada por algún diputado nacionalista que alegaba que la declaración del castellano como lengua oficial del Estado implicaba la imposición de una lengua sobre las demás que se impondría en los servicios administrativos, en la educación y en los medios de información. El diputado señor AGUIRRE recuerda que la gramática de NEBRIJA en 1492 fue interpretada por éste y por el consultor Obispo de Avila como un instrumento de dominio por el que el vencedor imponía al vencido la necesidad de recibir las leyes y la lengua, y recordaba que el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos reconoce a las minorías lingüísticas el derecho a tener su propia vida cultural y a emplear su propio idioma. Frente a esta tesis, otros diputados subrayaron que el hecho de que una lengua se haya expandido más que otras es una realidad consustancial con el Estado nacional y es de indiscutible utilidad que una de las lenguas españolas sea la lengua franca entre todos los españoles, y que este carácter no puede atribuirse más que a la lengua de uso más general 1.Page 245

Como advirtieron los diputados en la discusión Constituciónal en el Congreso, el problema de la pluralidad de lenguas no deja de tener repercusiones en la enseñanza y en la relación entre la Administración autónoma y la Administración central. Si no todos, algunos funcionarios específicos tendrán que conocer las lenguas regionales en las regiones que tengan lengua oficial.

II Los antecedentes en 1931-1936

El problema se planteó ya en la Constitución de 1931, en que se resolvió a nivel mismo de la Constitución. Dos artículos, 49 y 50, regularon específicamente la enseñanza. El Estado se reservó la expedición de títulos académicos y profesionales, el derecho a establecer las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos, aun en los casos de que los certificados de estudio procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley general de instrucción pública debía determinar la edad escolar para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podía autorizar la enseñanza en los establecimientos privados. El estudio de la lengua castellana era obligatorio y se usaba como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. Pero éstas podían organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas de acuerdo con las facultades que les concedieran los Estatutos. En todo caso, el Estado podía mantener o crear instituciones docentes en todos los grados en el idioma oficial de la República.

La línea que iba a seguir el Estatuto de Cataluña en relación con este problema fue planteada por AZAÑA como Presidente del Gobierno, en un largo discurso en las Cortes de 1932, al discutir el Estatuto catalán. En relación con la Universidad rechazó el sistema de la doble Universidad, porque temía que se constituyeran dos centros administrativos y políticos, luchando el uno contra el otro «y tal vez lanzando a los estudiantes a contiendas en la calle», como «dos hogares rivales que mantendrían lo que haya de rivalidad o de hostilidad entre la cultura en castellano y la cultura en catalán». Optaba, pues, por una Universidad única y bilingüe que obligara a los representantes de una y otra cultura a estudiar y a estimarse en común. En la segunda enseñanza preveía dos clases de escuelas: las ya existentes, que continuarían como ya existían, con sus funcionarios públicos y su plan nacional, y las que la Generalidad constituyera, organizara y mantuviera. Y lo mismo en la enseñanza primaria, que seguirían ense-Page 246ñando en castellano y enseñarían en catalán a quien lo pidiera, con maestros nombrados por el Ministerio de Instrucción Pública 2.

En efecto, la Universidad, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto, se constituyó en un régimen de autonomía con un Patronato de diez vocales designados por mitad por el Gobierno de la República y por el Consejo de la Generalidad, al que correspondía garantizar «la recíproca convivencia de las lenguas y culturas castellana y catalana en igualdad de derechos para profesores y alumnos sobre la base del respeto de la libertad de unos y otros a expresarse en cada caso en la lengua que prefieran» 3.

Aunque el castellano se declaraba idioma oficial, que todo español tenía el deber de saber y el derecho de utilizar, dos cláusulas más en el mismo artículo salvaban los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones y la posibilidad de que las leyes especiales hicieran exigible el conocimiento y uso de una lengua regional. En consecuencia, el Estatuto catalán declaró la cooficialidad de los idiomas catalán y castellano, matizando que en las relaciones oficiales con el resto de España la lengua oficial sería el castellano y las disposiciones o resoluciones dentro de Cataluña serían publicadas en ambos idiomas. En las relaciones con los tribunales y funcionarios, los ciudadanos podían escoger entre ambas lenguas y lo mismo se autorizaba, a petición de la parte interesada, en los documentos públicos fedatarios. Los escritos o documentos ante los Tribunales a petición de parte debían acompañarse de la traducción castellana si se redactaban en catalán. El Decreto de 8 de junio de 1933 establecía un ejercicio eliminatorio en las oposiciones a notarías, de conocimiento de la lengua y del derecho catalán, y otro de 24 de octubre de 1933 establecía como condición preferente para los jueces el conocimiento del derecho y la lengua catalanes. El Estatuto vasco estableció el mismo régimen, con alguna especialidad que también se refleja en la enseñanza, para los llamados territorios de «habla vasca» (zonas especiales del territorio en que el vascuence era la lengua común). La más importante de estas especialidades era la exigencia del conocimiento del vascuence a todos los funcionarios que prestaran servicio en los territorios de habla vasca que debían fijarse por las Diputaciones a los órganos representativos que las sustituyeran.

El problema más delicado era el de la enseñanza, en el que intervinieron, como indicaremos, otros intereses distintos de los puramente lingüísticos. La Constitución, también fuera del título dedicado a organización, regula la enseñanza en los artículos 48, 49 y 50, estableciendo una dualidad de lenguas y de centros. Sin embargo, se declaraba obligatorio el estudioPage 247 de la lengua castellana y su utilización, como hemos indicado, como instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas.

El Estatuto catalán atribuyó a la Generalidad la facultad de crear y sostener los centros de enseñanza en todos los grados y órdenes, con independencia de las instituciones docentes y culturales del Estado. Y en cuanto a la Universidad de Barcelona, previó, de acuerdo con la idea de AZAÑA, la posibilidad de un régimen de autonomía en que, bajo la autoridad de un patronato, se organizaría como Universidad única «que ofrezca a las lenguas y a las culturas castellana y catalana las garantías recíprocas de convivencia en igualdad de derechos para profesores...

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