Artículo 3, apartado 2

AutorVicente Torralba Soriano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Una de las novedades que introdujo el Decreto de 31 mayo 1974 -en ejecución de la Ley de Bases de 17 marzo 1973-, fue la contenida en el artículo 3, 2.°, del Título Preliminar. Se establece en dicho precepto que «la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita».

    El primer problema que plantea el precepto se deriva de que la equidad es un concepto evanescente que la doctrina no siempre dibuja con precisión. Como dice el profesor Corts Grau, «el concepto de equidad, por su misma sencillez, y sobre todo porque el término es del dominio común, resulta equívoco» (1). Ello se debe, entre otras razones, a que la idea de equidad aparece con frecuencia implicada en las situaciones de tensión social, de cambio: en nombre de la equidad se lucha por un Derecho más justo. Como se ha dicho, «la palabra equidad expresa una oposición al Derecho existente en nombre de un Derecho superior, como reflejo de una lucha entre los intereses humanos ya consolidados y otros nuevos intereses que surgen como resultado de una tranformación económica y que pugnan por ser reconocidos» (2).

    En este sentido, las referencias a la equidad son y han sido frecuentes en nuestro país. Así, en relación con el tema del secreto profesional de los periodistas, en algún momento se propuso que mientras se establecía su regulación legal, las cuestiones se solucionaran por vía de equidad, siguiendo el ejemplo de otros países. Afirmándose que «ante una colisión jurídica como ésta las vías de solución hay que encontrarlas en una cota más elevada de juridicidad que la letra de la Ley» (3). Por supuesto, no es ésta la perspectiva desde las que se regula la equidad en el nuevo Título Preliminar. Por el contrario, la equidad recogida en él, como sucede siempre, aquí y en todas partes, cuando el legislador encierra el término equidad en una fórmula legal, es una equidad domesticada, conservadora. Con ella se trata de hacer frente a la necesidad «de ampliar o proyectar el Derecho existente y significa, por tanto, que los nuevos intereses ya han conseguido adueñarse del poder estatal. En este segundo caso, pues, con el recurso a la idea de equidad se trata de defender las posiciones alcanzadas. Por ello se toma como punto de partida el Derecho existente para adoptarlo a una nueva idea de la conveniencia o el orden público» (4).

    Lo que sucede es que la separación entre la equidad revolucionaria y la conservadora no es tan tajante como pueda parecer a simple vista. A veces la subversión la realizan los mismos poderes establecidos a través de la equidad. Este estudio pretende analizar esta problemática, y para ello el camino elegido ha sido el de analizar las funciones cumplidas por la equidad en ordenamiento afines al nuestro y en nuestro propio sistema jurídico. A través de este análisis se persigue la obtención de unos criterios que permitan analizar, en la fase final del trabajo, el alcance que pueda tener la equidad tal como está regulada en el Título Preliminar. No nos anima ninguna preocupación conceptual, sino sólo el propósito de determinar para qué ha servido o pueda servir la idea de equidad. Por otra parte, los años transcurridos desde 1974 permiten analizar con un cierto sosiego el juego que ha tenido especialmente a través del análisis de la jurisprudencia.

  2. REGULACIÓN DE LA EQUIDAD EN DISTINTAS LEGISLACIONES

    No se pretende realizar un estudio exhaustivo al respecto, sino sólo señalar el estado de la cuestión en aquellos ordenamientos más afines al nuestro. Por ello se ha prescindido de hacer un estudio en profundidad de la equity inglesa, pues ello habría supuesto desbordar el marco y fines del estudio que nos proponemos. Sin embargo, conviene señalar el estado actual del tema en el Derecho inglés, aunque sea muy brevemente. Después de la Ley de 1873, que entró en vigor en 1876, puede decirse que la equity se parece mucho al common law por la técnica del precedente. Sin embargo, subsisten varias características: 1) la equidad deja un mayor juego a la fuena fe que el common law. 2) La equidad permite ir más lejos que el common law, alcanzando soluciones que el último no permitiría (5).

    Por otra parte, respecto del Derecho soviético, hay que tener en cuenta que si bien en los primeros momentos de la revolución «la equidad y la utilidad de la sociedad socialista son las nociones fundamentales según las cuales debe administrarse el Derecho soviético, conforme, por lo demás, a una tendencia general que se encuentra en todos los países en los períodos revolucionarios y que hace entonces preferir a la certeza del Derecho y a la estabilidad de las relaciones jurídicas la conformidad a un sentido nuevo de la justicia y al interés de la revolución nueva». Posteriormente, una vez establecidos los principios revolucionarios, no se da a la equidad más que un papel restringido en el cuadro de las Leyes existentes (6). Naturalmente, en el momento actual la equidad puede desempeñar la función de romper el rígido sistema legal establecido por el sistema comunista.

    Aclarados estos puntos y circunscribiento el estudio a los ordenamientos más afines al nuestro, encontramos las siguientes situaciones:

    1. Códigos que no recogen la equidad en una norma de alcance general

      Destacan en este sentido los Códigos francés, italiano y alemán.

      El Código de Napoleón no contiene una referencia general a la equidad. Sin embargo, el proyecto del año VIII tenía, en el Título V del Libro Preliminar, un artículo 11 que decía que «dans les matiéres civiles, le iuge, á defaut de loi precise, est un ministre d'équité. L'équité est le retour á la loi naturelle, ou aux usages reçus dans le silence de la loi positive» (7).

      Se concebía, pues, la equidad como suplemento de la Ley, y en tal sentido la definía Portalis en su discurso de presentación al Cuerpo legislativo: como retorno a la Ley natural en el silencio, oscuridad o insuficiencia de las Leyes positivas. Añadiendo que sin ella el ministerio del Juez, en el mayor número de casos, devendría imposible (8).

      La ausencia en el Código de Napoleón de una referencia general a la equidad no significa que dicha idea haya desaparecido del Derecho francés, por lo menos de manera total. En efecto, la doctrina francesa ha estimado que el artículo 4.°, al establecer que «el Juez que rehuse juzgar, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia», lleva un reconocimiento implícito de la equidad. Reconocimiento que, como dice Carbonnier, se podría inducir de la proximidad de esta disposición con la que le precedía en el proyecto del año VIII. Pero, como añade el mismo autor, el método exegético reinante en el siglo XIX se ha esforzado en hacer entrar el artículo 4.° en la legalidad (abajo pretexto...», luego eso -el autor re refiere al silencio, oscuridad, etc.- no es verdad, eso no puede ser verdad). Por ello, el principio es que los Tribunales no pueden decidir en equidad, salvo que un texto les atribuya tal facultad expresamente (artículos 565, 1.135, 1.579, 1.854 del Código civil) o implícitamente. Entre los últimos se encuentra el artículo 15 de la Ley de 25 mayo 1838, que excluía la casación por violación de Ley contra las sentencias dadas por los Jueces de paz, estableciéndose así una jurisdicción de equidad. Tal situación ha desaparecido con la Ley de 22 noviembre 1915, que ha abierto en tal caso el recurso de casación. Lo cual no produce el efecto, según estima Carbonnier, de impedir el juicio de equidad, sino que obliga sólo a darle un revestimiento jurídico(9).

      Pero si bien no se admite, en principio, la equidad como fuente, sí que se estima que es un elemento interpretativo junto a los trabajos preparatorios, las necesidades sociales presentes, las enseñanzas de la Historia y del Derecho comparado. Es uno de esos elementos que ayudan al Juez a cumplir esa función que Julliot de la Morandiere le atribuye cuando obligado a decidir aun en caso de silencio legal, «completa la Ley, la adapta y prepara su evolución» (10).

      Por otra parte, la doctrina estima que el dominio efectivo de la equidad desborda ampliamente las hipótesis de equidad autorizada. Frecuentemente, a la inversa del silogismo clásico, donde se debe descender de la regla de Derecho a la decisión concreta, los Jueces empiezan por establecer la decisión concreta que les parece humanamente deseable,' esforzándose para fundarla en una regla de Derecho. De esta manera buscan en los textos un «revestimiento» jurídico susceptible de hacer aceptar su decisión(11).

      En el artículo 21 del Anteproyecto de Título Preliminar presentado por la Subcomisión correspondiente dentro de los trabajos para la reforma del Código civil francés, se establecía que para el caso de disposiciones oscuras o ambiguas el Juez tendría en cuenta el fin perseguido por el legislador, las necesidades sociales del momento y la equidad. En el artículo 24 se decía que «a défaut de disposition législative, de traite diploma-tique ou de réglement administratif, le juge se prononce selon la coutume, les regles professionnelles, les usages et l`équité» (12). Aparecía, pues, la equidad interpretativa en el artículo 21 y la equidad como fuente del Derecho en el 24. Sin embargo, en las discusiones de la Comisión Plenaria se acordó la supresión de ambos preceptos basándose en que conservándolos o no el resultado práctico sería el mismo; en la libertad que el poder judicial ha de tener para adoptar, según el caso y el momento, el método de interpretación que le parezca más conveniente; en que la materia -como dijo Boulanger- es demasiado compleja para poder encerrala en una fórmula legislativa, etc.(13).

      El Código civil italiano no recoge la equidad en una fórmula general, pero se refiere a la misma, a la «apreciación equitativa», o a fórmulas análogas en numerosos artículos (14).

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