Artículo 3

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas9-16
9Arrendamientos Urbanos
CAPÍTULO II
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Artículo 3
En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del
Código Civil corresponde a cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un es-
pacio suficientemente delimitado y susceptible de aprove-
chamiento independiente, con los elementos arquitectó-
nicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que
estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclu-
sivamente al propietario, así como el de los anejos que ex-
presamente hayan sido señalados en el título, aunque se
hallen situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de
los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con
relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del
mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la partici-
pación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las
mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota
atribuida, que solo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en
los artículos 10 y 17 de esta Ley.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder
separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfru-
te afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.
LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS Y COMUNES
Notas previas
Este precepto hay que relacionarlo fundamentalmente con el art. 396 del
Código Civil y también con el 5 de la propia LPH, siempre diferenciando la
propiedad “separada” y los “elementos comunes”.

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