Artículo 3

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS QUE TENGAN POR LA COSA MATERIAL A LA QUE ESTÁ INCORPORADA LA CREACIÓN INTELECTUAL

    Llama la atención -dice Françon (Comparaison, 22)- el cuidado con que se distingue, en la Ley española de propiedad intelectual, entre el derecho de autor sobre la obra y el derecho de propiedad sobre el soporte material de la obra.

    Con todo y si bien es cierto que el artículo 3.° de la Ley de 1987 -coincidente totalmente, por cierto, con el artículo 3.° del Proyecto de 1986- puede considerarse, en su literalidad, una de las novedades del texto legal, su ratio iuris -recuerda Vallés {Artículo 3.°, 45)- alienta ya en los orígenes del derecho de autor.

    Apuntaba lo siguiente, sobre el particular, Alvarez Romero (Significado, 11): «La aparición de la primera técnica de difusión de la palabra escrita pone de relieve una distinción fundamental que hasta entonces había estado velada y que representa el punto de arranque para el reconocimiento, en el orden de la legislación positiva, del derecho de propiedad intelectual. Esta distinción... se establece entre el objeto de la propiedad intelectual, constituido por la obra del ingenio creador y las cosas o soportes materiales en que aquélla se encarna y que no son más que el vehículo exteriorizador de la propiedad intelectual.»

    Corpus mysticum diferenciable del corpus mechanicum. Obra del espíritu como cosa distinta de la materia en que se plasma, de las distintas -acaso múltiples- ejemplarizaciones materiales.

    Existen, como ya nos recordaba Baylos (Tratado, 56-57), «dos sistemas jurídicos diversos que deben ser cuidadosamente separados: el que rige la apropiación y disposición de los ejemplares, en cuanto cosas físicas, y el que se refiere a la aplicación de esa concepción con arreglo a la cual tales ejemplares materiales han sido producidos. El primero es el de la propiedad ordinaria o común; el segundo, el de los derechos intelectuales -el de los derechos de autor-.

    Los sujetos de estos dos derechos normalmente no coinciden. Ni el autor, por el hecho de su creación, es ya propietario de los ejemplares materiales en que dicha creación encarna, ni, a la inversa, el adquirente de un ejemplar material puede, por ese solo hecho, reproducir la concepción, materializándola en otras modalidades ejemplarizantes futuras. (Así, dice el artículo 56, 1, de la L. P. I.: «El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última».)

    Esto no contradice -termina diciendo Baylos- la íntima relación existente entre la concepción y su soporte físico, que plantea problemas propios en algunas situaciones especiales, como en el caso del ejemplar original o del ejemplar único.

    Y es que, en efecto y en tales casos, la obra sólo existe en cuanto incorporada a la materia en que, de modo irrepetible, se concreta.

    Pues bien, cuando, en supuestos del género, el artista utiliza, para realizar su obra, un soporte que no es de su propiedad, se hace necesario decidir si lo principal es la materia utilizada o el trabajo creador plasmado sobre la misma, planteándose, al respecto, problemas de accesión que nuestro Código civil contempla.

    Así, dice el artículo 375 del Código civil: «Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando de su valor al anterior dueño.»

    El 377, II, precisa, por su parte: «En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.»

    El 383, en fin, establece, en sus dos primeros párrafos: «El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.

    Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización de la materia.»

    En ambos supuestos, adjunción y especificación, el creador -dice Vallés (Artículo 3.°, 52)- hace suya la materia cuando actúa de buena fe (arts. 377 y 383), indemnizando su valor al dueño de la misma.

    Doral, por su parte y comentando recientemente el artículo 377, II, apunta lo siguiente (Artículo 377, 1044):

    Adjunción y especificación. Indica Bonet Bonet ("Observaciones sobre la accesión en nuestro Derecho positivo", R. G. L. J., 1971, julio-agosto, págs. 103 y ss.; la cita corresponde a la pág. 103) que hubiera sido preferible colocar el apartado II de este artículo en la especificación, objeto del artículo 383...

    Carácter enunciativo. No es numerus clausus la enumeración de supuestos; la técnica moderna ha ampliado ese criterio enunciativo y extiende a otros la interpretación -cintas magnéticas, discos, películas.

    Los problemas de interpretación, en la materia que consideramos, surgen en los supuestos de mala fe del artista.

    En principio, serían de aplicación los artículos 379, II, y 383, III, del Código civil.

    Artículo 379, II: «Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.»

    Artículo 383, III: «Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.»

    Con todo, una y otra solución -destrucción de la obra o adquisición de la misma por quien no es su autor- han sido criticadas por diversos autores. Lo han sido por Alonso Pérez, como nos recuerda Valles (Artículo 3.°, 53), y lo han sido también por este último autor, recurriendo (op. loc. últ. cit.), a los siguientes argumentos: artículo 14, 4, de la L. P. I., que establece, en favor del autor, el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra, y los artículos 2 y 17 de la misma, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. No son, en mi opinión, argumentos despreciables.

    Decir, en otro orden de cosas, que, creada la obra única, puede muy bien enajenar el autor la cosa -única, asimismo- en la cual se exterioriza y recibe forma tangible ésta. Existen, en tal caso y como sabemos, dos derechos: el derecho de propiedad intelectual del autor y el derecho de propiedad sobre la cosa concreta.

    De la propiedad intelectual subsistente se derivan una serie de limitaciones al derecho de propiedad sobre la cosa concreta entre las que pueden señalarse, con Valles (Artículo 3.°, 53 y ss.), las siguientes:

    Limitaciones para enajenar, contenidas en los artículos 24 (droit de suite) y 56, 1, antes referido.

    Limitaciones para transformar y destruir derivadas de los números 4.° -derecho del autor a exigir el respeto a la integridad de la obra- y 5.° -derecho del autor a modificar la obra- del artículo 14 de la L. P. I.

    Puede hablarse, incluso, de una primacía de la facultad de modificación de la obra sobre la de explotación...

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