Artículo 3

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 3.

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

  2. El recurso contencioso-disciplinario militar.

  3. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

I. CUESTIONES EXCLUIDAS DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Tal y como se ha venido reiterando en los comentarios a los dos precedentes artículos, la LJCA, a la hora de determinar el «ámbito» (o la competencia genérica) del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha dispuesto una regla general de atribución competencial (art. 1.1), de la que los arts. 2 y 3 no son sino simples especificaciones o precisiones, en positivo y negativo, respectivamente, la mayor parte de las cuales, por dicha razón, se manifiestan del todo punto super- fluas.

Una vez examinadas las que se han denominado «competencias adicionales» de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, nos corresponde abordar en este lugar sus «límites», es decir, aquellas cuestiones que no corresponden a dicho orden de la Jurisdicción, cuestiones que, de entre todas las que la imaginación de cada cual pudiese concretar, el legislador ha cifrado en las de índole civil, penal y laboral, en el «recurso contencioso-disciplinario militar», y en los conflictos de jurisdicción y de atribuciones.

Recuérdese que también constituye un límite al ámbito del orden jurisdiccional administrativo la exclusión de cualesquiera actuaciones administrativas que no reúnan los requisitos establecidos en los arts. 1.1 y 25 LJCA (singularmente las no sujetas al Derecho Administrativo y las que no hayan puesto fin a la vía administrativa previa), de entre las que el legislador únicamente ha estimado oportuno destacar de manera expresa la relativa a los «actos reproductorios y confirmatorios» en el art. 28, a cuyos comentarios nos remitimos.

II. CUESTIONES NO ADMINISTRATIVAS

El legislador de 1998, en un arrebato de obviedad que también padeciera —todo hay que decirlo —el de 1956, excluye de la Jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento de «las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública» [art. 3.a) LJCA].

Dicha proclamación —que en sí misma, como se comprenderá, no significa nada— entronca con lo dispuesto en el art. 9 LOPJ, precepto que disciplina la competencia genérica de todos y cada uno de los órdenes jurisdiccionales integrantes de la Jurisdicción ordinaria o Poder Judicial, a cuyo contenido ya nos hemos referido en los comentarios al art. 1 LJCA.

La dicción pura y simple de este art. 3.a) LJCA, en consecuencia, no añade ni modula nada que no se infiriese con anterioridad del mencionado precepto de la LOPJ. Con todo, el inciso comentado posee cierta trascedencia, más por lo que no dice que por lo efectivamente expresa, si se pone el acento en aquellas parcelas de litigiosidad que se encuentran a medio camino entre dos distintos órdenes jurisdiccionales, por poseer elementos propios de uno y otro, cuya clarificación y definitiva adscripción va lográndose progresivamente en algunos campos tales como el ya examinado de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Esto acontece con las cuestiones litigiosas relacionadas con actos de la Administración Pública atribuidas a órdenes distintos al contencioso-administrativo:

1. Penales

En primer lugar, el enjuiciamiento de las actuaciones de la Administración por el orden penal no reviste especial dificultad.

Tan sólo se integran en este punto los actos sancionadores de la Administración penitenciaria, cuyo enjuiciamiento se atribuye a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (art. 94.1 LOPJ), así como aquellas actuaciones que originen la responsabilidad de la Administración a título de responsabilidad civil subsidiaria acumulada a la penal y derivada de la comisión de un delito por parte del personal a su servicio, a la que se refiere el art. 146.1 LRJPAC y la propia Exposición de Motivos de la LJCA («...hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal».

En ambos, casos, sin embargo, se está en presencia de actuaciones materialmente administrativas, las cuales, de no existir la cláusula expresa del art. 94.1 LOPJ, o la del art. 121 del Código Penal, serían naturalmente controladas por los Juzgados y Tribunales administrativos.

El citado art. 121 del Código Penal, a modo de recordatorio, dispone que «El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario».

Téngase en cuenta, además, que el orden contencioso-administrativo no podrá conocer en ningún caso de las cuestiones de naturaleza penal, ni siquiera cuando las mismas aparezcan ligadas a título prejudicial con un conflicto perteneciente a su competencia genérica, dados los términos imperativos con que se manifiestan los arts. 4.1...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR