Artículo 294

AutorAntonio Para Martín
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Abogado

El artÌculo contempla otro lÌmite del dominio, en relaciÛn a la facultad de hacer un pozo, estableciendo una distancia mÌnima de 60 centÌmetros de ta pared del vecino.

La doctrina 1 ha puesto de manifiesto la errata legislativa que supuso la expresiÛn ´pared medianera de su vecinoª, toda vez que es una expresiÛn en sÌ misma contradictoria: si es medianera no es exclusivamente de su vecino. Tampoco tenÌa sentido, por otra parte, establecer una distancia mÌnima solamente respecto de una pared medianera, y no respecto de pared totalmente levantada en terreno del colindante.

El Proyecto no contenÌa la errata en su artÌculo 184, donde se disponÌa que cualquiera podÌa hacer un pozo cerca de la pared de su vecino o medianera, separ·ndose 60 centÌmetros de sus cimientos.

Este es el sentido que indudablemente hay que dar al texto vigente.

DespuÈs de la entrada en vigor (el 1 enero 1986) de la Ley 29/1985, de 2 agosto, que deroga la antigua Ley de Aguas de 1879, y en la medida que se opongan a la nueva Ley, los artÌculos 407 a 425 del CÛdigo civil, la situaciÛn ha variado sustancialmente.

Ya no es una facultad del derecho de propiedad el alumbrar aguas subterr·neas, dado que Èstas han pasado a ser de dominio p˙blico (art. 2), y, por ello, ha quedado suprimida la libertad que todo...

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