Artículo 293

AutorAntonio Para Martín
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Abogado

Este precepto formula en su primer p·rrafo un principio general, estableciendo en los dos restantes concretas manifestaciones del mismo.

  1. PRINCIPIO GENERAL DE NO INMISI”N EN EL PREDIO VECINO POR MEDIO DE LUCES O VISTAS

    El principio es tradicional de derecho catal·n y se formula en la CompilaciÛn, incorporando casi textualmente la ordinaciÛn 11. Tiene una formulaciÛn gr·fica: el ´mirarª primero sobre el terreno de la finca propia supone que la construcciÛn donde puedan abrirse huecos, ventanas o voladizos que proporcionen luces o vistas no sea contigua a la finca colindante, o no estÈ tan cercana (cercanÌa determinada por la androna, como se ver·), que las luces o vistas que permita supongan una autÈntica inmisiÛn en la finca vecina. Una pared o muro colindantes o excesivamente cercanos no puede suponer, en sÌ, ni la posibilidad de tomar luz de la finca vecina, ni un perjuicio a la intimidad de los vecinos. Puede suponer todo ello, desde el momento en que se practiquen huecos, ventanas o voladizos. De ahÌ que si el edificio en cuestiÛn puede ´mirarª directamente al colindante (por estar justo al lado o excesivamente cerca), no puede tener luces o vistas sobre el mismo, como facultad del derecho de propiedad. Es necesario que exista un derecho de servidumbre, en la que el predio dominante, aun ´mirandoª directamente sobre el sirviente, estÈ facultado para tener las luces y vistas referidas, cuyo alcance vendr· determinado por el contenido de la servidumbre 1.

    Se ha destacado que dicho principio tiene una doble formulaciÛn2: ProhibiciÛn de tomar luz de la finca vecina, si antes no se toma por la propia, y prohibiciÛn de mirar finca vecina si antes no se mira por la propia.

    Y asÌ se considera que, tanto las vistas como las luces (es decir, tomar luz directamente de la finca ajena), pueden suponer inmisiones, m·s graves, desde luego, en las vistas que en las luces, por cuanto a travÈs de aquÈllas se atenta contra la intimidad del vecino.

    La ordinaciÛn 11, que formulaba el principio que nos ocupa, se referÌa solamente a las vistas, con lo que est· claro que el texto vigente formula con mayor amplitud. De todos modos, la doctrina predominante anterior a la CompilaciÛn lo entendiÛ en la m·s amplia formulaciÛn que actualmente tiene3.

    De lo dispuesto en los tres p·rrafos del precepto comentado se deduce que se toma luz directamente de la finca ajena, o se mira sobre aquella antes que sobre terreno propio, cuando la apertura que sea no guarda la distancia que se indica en los p·rrafos 2 y 3.

    Se ha criticado la formulaciÛn de este principio en el texto legal4, pero entiendo que es ˙til porque, adem·s de la aplicaciÛn de lo que disponen los dem·s p·rrafos, la norma m·s amplia del p·rrafo primero abarca supuestos que no son especialmente contemplados en los siguientes.

    Una cuestiÛn serÌa la planteada ante la no distinciÛn entre vistas rectas u oblicuas, a diferencia de lo que dispone el artÌculo 582 del CÛdigo civil. Ya la doctrina anterior a la CompilaciÛn habÌa puesto de manifiesto el curioso hecho de que la normativa entonces vigente prescindiera de la distinciÛn, y se habÌa discutido si la ordinaciÛn 46 (´finestra a cantÛª) se referÌa precisamente a las oblicuas 5.

    La actual normativa tampoco distingue, pero, ello no obstante, en aplicaciÛn del principio general del p·rrafo primero, deben evitarse vistas oblicuas que produzcan inmisiÛn. Como ya ha puesto de manifiesto la doctrina6, el p·rrafo tercero contempla sin especificarlo vistas oblicuas, que son impuestas por la especial ubicaciÛn de las paredes (contiguas o en ·ngulo). Teniendo en cuenta el referido principio...

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