Artículo 29. Concepto de bienes personales

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 29.—CONCEPTO DE BIENES PERSONALES

A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes personales los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen también bienes personales los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

COMENTARIO

Este sorprendente precepto dice que se considera bienes personales los destinados normalmente al uso personal, siempre que por su naturaleza y cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional. Y como esto podía ser poco, se añade: no obstante lo anterior se consideran bienes de uso personal los portátiles de uso profesional.

Si se atiende a la previsión...

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