Artículo 287

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CURATELA DE LOS INCAPACITADOS

    Según este precepto, que quizá debería haberse incluido en el anterior artículo 286 como número 4.°, se encuentran en situación de ser sometidas a curatela las personas mayores de edad incapaces, respecto de las cuales no procede la patria potestad prorrogada, a quienes por su grado de discernimiento la sentencia por la que se declara la incapacidad considera que no procede someterlas a tutela; y también aquellas otras que habiendo estado sometidas a tutela, por su grado de discernimiento, procede la modificación o sustitución de la institución de guarda y protección, lo que deberá hacerse mediante resolución judicial.

    Se trata de aplicación o desarrollo de lo establecido en el artículo 210, a cuyo tenor «la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado»; y también de lo dispuesto en el artículo 212, según el cual «la sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida». Obsérvese, como dice García Cantero (1), «que la norma funciona en ambos sentidos, pudiendo pasarse de la tutela a la curatela y también de la curatela a la tutela».

    Es éste uno de los puntos de acierto de la reforma de 1983; pues la posibilidad de gradación de la incapacidad, según el grado de discernimiento de la persona, y de jugar con las dos instituciones (tutela y curatela), evitará la trágica...

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