Artículo 28

AutorFERNANDO BADOSA COLL
Cargo del AutorProfesor Agregado de Derecho Civil
  1. El destinatario de la atribución dotal

    El Derecho Histórico diferenció promesa, constitución y entrega de la dote1. La promesa de dote por pacto o por estipulación no suponía existencia de la dote2. Su destinatario era el marido, único que tenía el derecho de exigirla y el deber de restituirla, y ello aunque tal promesa se hiciera en favor del marido y mujer conjuntamente o incluso sólo de la mujer, ya que la referencia a la mujer en las escrituras constitutivas se entendían sólo a los efectos de señalar el beneficiario económico de la dote3. (Asi, la cláusula 5a del Instrumentum Capitulorum matrimonialium que ofrece Fontanella: " ítem dicti N et N, parentes dictae N, domicellae cupientes illam esse in matrimonio collocatam, favore et contemplatione eiusdem praesentis matrimonii... donant et titulo donationis purae, perfectae, simplicis et irrevocabilis quae dicitur inter vivos concedunt dictae. N. filiae ipsorum ut benemerenti, praesenti et acceptanti et quibus ipsa volet, perpetuo, cum pactis tamen vinculis et conditionibus infrascriptis et non sine illis tres mille libras monetae Barchinonae quas promittunt dare et solvere eidem aut pro ipsa dicto futuro viro suo, in die sponsaliorum, sine dilatione aut excusatione aliqua..." )4

    Con todo, la mujer no quedaba desasistida de derechos en el acto de la promesa dotal, como se demostraba en el caso en que, disuelto el matrimonio por muerte del marido sin haber cobrado todavía la dote, se planteaba, a quien correspondía exigirla, si a la viuda o a los herederos del marido5. Atendiendo a la equidad y a que, en Cataluña, la mecánica de la atribución dotal (necesaria o voluntaria) era doble: donación a la mujer y constitución por ésta al marido (aunque el pago se prometiera al marido, lo era en nombre de ella). Fontanella atribuía a la mujer derecho para exigir el pago de su dote todavía no satisfecha y no a los herederos del marido6.

    En cuanto a la constitución dotal se admitió que no se hiciera al marido, sino al suegro (vid. la cláusula que cita BROCA: " Da X. acepta con reconocimiento la donación que acaban de otorgarle sus señores padres y aporta lo donado a su concertado matrimonio, autorizando a su futuro esposo D.Z. y al padre de éste D.F. para que cobren la expresada cantidad" )7. En tal caso, la doctrina catalana consideraba que la dote se dirigía a y constituía en favor de este último8. Ello ocurría cuando el hijo, una vez casado, seguía viviendo con su esposa en la casa paterna, en virtud de lo cual era el suegro quien asumía las cargas matrimoniales; de ahí que fuera a él a quien debía pagarse la dote9. Dado este fundamento, la posesión de los bienes dotales y la percepción de sus frutos cesaba en cuanto el hijo y la nuera pasaran a vivir independientemente.

    Este traspaso de bienes del suegro a su hijo, le liberaba totalmente frente a la nuera si después la dote no podía serle restituida por cualquier causa (vgr. la insolvencia posterior del marido)10.

    Fontanella menciona el caso " frecuentísimo" de que se pacte en capítulos que el padre se compromete a tener en su casa y a alimentar al hijo, la nuera y su descendencia y, en caso de discordia, a darle al hijo cierta cantidad para soportar las cargas matrimoniales, sin prever el destino de la dote, que se presupone que seguirá en poder del padre. Fontanella se inclina a que, aunque nada se haya dicho de la dote, el marido-hijo tiene derecho a reclamarla del padre, porque al vivir independientemente es él quien soporta las cargas11.

  2. La acción de restitución

    Surge de la prohibición de apropiación dotal, por propia autoridad, de la mujer o sus herederos (art. 37 pr. Comp.). Esta tesis se fundaba en la legítima posesión del marido12, aún cuando hubiera nacido ya (con eficacia inmediata, como en la dote inmobiliaria) la obligación de restituir. Por ello, no podía ser privado de su posesión sin intervención judicial, máxime cuando podía estar protegido por excepciones13. Sobre este punto se produjo, con todo, una polémica entre Fontanella y Peguera. Este, siendo magistrado de la

    Audiencia atribuyó al marido interdictos de retener y recobrar contra el suegro despojante de los bienes dotales14. Fontanella, en cambio, consideró que tales interdictos no le debían ser atribuidos si el marido carecía de derecho de retención.

    La legitimación pasiva para esta acción correspondía al marido o sus herederos, pero también al tercer poseedor de bienes del marido que estuvieran sujetos a la restitución o al tercer poseedor de los propios bienes dotales. Respecto de éstos, la doctrina15 señaló que la dote como los demás créditos quedaba sometida al beneficio de excusión, debiendo la mujer o sus herederos dirigirse previamente contra el marido o los suyos. Ello no comportaba perjuicio para los reclamantes, puesto que los legitimados activos podían demandar a los pasivos conjuntamente en el mismo proceso para evitar circuitos inútiles16.

    En el caso concreto de tercer poseedor de los bienes que fallece cuando el proceso estaba pendiente no quedaban subrogados sus herederos por el hecho de serlo, sino solamente aquellos que hubieren recibido los bienes17.

  3. La acción de los acreedores anteriores de la mujer sobre los bienes dotales

    El que la propia mujer constituyera...

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