Artículo 28

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE POR CONFUSIÓN

    Recoge el artículo 28 de la Ley 4/1995 las causas de extinción de la servidumbre de paso1.

    En cuanto a la primera causa de extinción de la servidumbre, según el artículo 28.a) la servidumbre se extingue por reunirse en una misma persona la propiedad de los fundos dominante y sirviente, redacción análoga al artículo 546.1 del Código civil2, pero añadiendo una novedad en relación con el Código: a estos efectos será suficiente la adquisición de la porción de terreno afectado por el paso, quedando liberado de la servidumbre el resto del predio gravado, norma que, aunque también con precedente en las legislaciones autonómicas, no deja de suscitar una cierta perplejidad por los específicos efectos previstos para la adquisición de una parte material, no una cuota en comunidad, del fundo sirviente.

    1. REUNIÓN EN LA MISMA PERSONA DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE

      En efecto, por una parte, la servidumbre se extingue por confusión, salvo los problemas que plantea la existencia de derechos de terceros, cuando el dueño del predio sirviente adquiere íntegramente el dominante, o viceversa, no cuando sólo adquiere una cuota en comunidad del mismo dado que el principio nemini res sua servit sólo encuentra aplicación cuando un único sujeto es titular del predio sirviente y dominante y no cuando el propietario de uno sea copropietario del otro. En este sentido, parece evidente que la servidumbre no se extingue por confusión en caso de cotitularidad sobre el fundo dominante, pues aunque el condueño propietario del fundo sirviente obtenga la utilidad sobre éste en base a su derecho de propiedad y no de servidumbre, no ocurre lo mismo respecto de los otros condóminos en los que no se da la confusión y que sin la existencia de la servidumbre no podrían ejercer su contenido y facultades sobre el predio sirviente en base a un derecho de propiedad que no ostentan.

      Tampoco se extingue la servidumbre ante la cotitularidad del predio sirviente a pesar de que en principio pudiera parecer lo contrario por la posibilidad de que el titular del predio dominante, como cotitular dominical del sirviente, pueda hacer efectivo sobre éste las facultades inherentes al ejercicio de la servidumbre a título de propietario. A la vista del artículo 394, sobre la cosa común en los supuestos de copropiedad, el comunero no puede ejercitar una serie de facultades al tener que compatibilizar el uso de la misma con el realizado por los demás; de tal manera que ante la titularidad exclusiva del predio dominante y copropiedad del sirviente no desaparece la utilidad de la servidumbre cuando su contenido atribuya al titular facultades que excedan a las que le corresponden como condómino del sirviente3 y, en concreto, la utilización del predio en comunidad en beneficio de otro ajeno, a través de una relación de servicio constitutiva del contenido normal de una servidumbre, como recoge la Sentencia de 18 abril 1995 (Ar., 1995, 3136), sólo puede realizarse con el consentimiento unánime de los condóminos (vid. art. 597 C. c.)4.

      Así pues, en estos casos, no puede hablarse propiamente de confusión que dé lugar a la extinción de la servidumbre y, a mi modo de ver, tampoco existe extinción cuando el propietario del predio sirviente sólo adquiere una parte material del predio dominante, pues en este caso es de aplicación el párrafo 2.° del artículo 535 del Código civil, y la servidumbre continuará existente respecto de la parcela no adquirida, extinguiéndose por confusión en cuanto a la segregada y reunida. Así pues, el dueño del resto de la finca matriz dominante podrá seguir ejerciendo el contenido íntegro de la servidumbre, pero sin alterarla o hacerla más gravosa.

    2. LA ADQUISICIÓN DE PARTE DEL FUNDO SIRVIENTE

      Más problemática se presenta la cuestión cuando es el titular del fundo dominante el que adquiere parte del fundo sirviente y por la relevancia que dentro de la servidumbre de paso puede llegar a tener el lugar del ejercicio o tránsito. Normalmente, la servidumbre se ejerce por un lugar concreto y determinado, bien previsto así expresamente en el título constitutivo o determinado por vía de su interpretación o, incluso, establecido, aun dentro de la servidumbre voluntaria, por resolución judicial. En principio, el dueño del predio dominante sólo puede hacer efectivo el contenido de la servidumbre por el lugar del ejercicio, de tal manera que toda pretendida variación a otra parte del fundo sirviente constituiría alteración o agravación de la servidumbre prohibida, en términos generales, por los artículos 543 del Código y 27.1 de la Ley 4/1995 y sin que tal titular ostente un derecho similar al que el artículo 545, párrafo 2.°, del Código civil le concede al dueño del predio sirviente.

      Así las cosas, cuando la parte adquirida del predio sirviente no es aquella en la que se encuentra el lugar de ejercicio de la servidumbre, parece de aplicación clara el artículo 535 del Código civil: la servidumbre no se modifica y cada uno de los predios resultantes de la segregación tiene que soportarla en la parte que le corresponda. En este caso es irrelevante la cuestión de si fundo sirviente lo era todo el predio o sólo la parte en que se ejercitaba la servidumbre, pues aun considerando que la parte adquirida también estaba gravada, se produciría respecto de ella extinción por confusión, no así respecto de la otra que continuaría gravada con la servidumbre.

      El principal problema lo plantea, sin embargo, la adquisición de la parte del fundo sirviente en que existe y se encuentra el lugar de ejercicio. Ninguna duda puede caber que sobre ella, de acuerdo con los artículos 535 y 546.1 del Código civil y 28.a) de la Ley 4/1995, se produce la extinción por confusión, no así sobre las vicisitudes de la servidumbre de la otra parte segregada y que no contiene ni contuvo el lugar de ejercicio ¿se produce la extinción de la servidumbre?

      En realidad, la cuestión planteada no es sólo propia de la extinción de la servidumbre por confusión, sino que también afecta a todos aquellos supuestos en que la distinción predio sirviente-lugar de ejercicio se presenta como algo fundamental: por ejemplo, segregación y enajenación a tercero de parte del fundo sirviente, imposibilidad de ejercicio por el lugar concreto de uso de la servidumbre y posibilidad por otro distinto, abandono liberatorio (art. 599 C. c), comprendiendo toda la finca o solamente la parte del lugar de ejercicio, etc. En todos estos casos, la pregunta no es otra que si todo el fundo está gravado por la servidumbre de paso o sólo la parte del lugar de ejercicio.

      En mi opinión, tratándose de una servidumbre de paso en la que el dueño del predio dominante viene realizando el tránsito por un lugar determinado, la pregunta que es necesario contestar es cuándo aquél podrá variar el lugar de ejercicio hacia otra parte del fundo sirviente, pues si nunca lo puede hacer parece intrascendente mantener que el resto de la finca está gravada con una servidumbre de paso por donde no podrá ser ejercida 5. En principio, para el régimen general, no concediéndole el Código civil un derecho correlativo al contenido en el artículo 545, párrafo 2.°, cabría concluir que fundo sirviente y lugar de ejercicio son coincidentes y, en este sentido, la adquisición por parte del dueño del predio dominante de la franja de terreno del sirviente por donde se ejerce la servidumbre produce su extinción, extinción de toda servidumbre y sin que se pueda decir que el resto del predio quede liberado, sino que propiamente nunca ha estado gravado, posición que es precisamente la que adopta el artículo 28.a) de la Ley 4/1995, siguiendo en este punto el precedente de la Ley 406 de la Compilación navarra6, lo que, en mi opinión, puede ser objeto de crítica.

      En efecto, pensar que nunca se puede modificar la forma o lugar de ejercicio de la servidumbre de paso a instancias del titular del predio dominante no es exacto, pues ello dependerá, en último término, de las previsiones contenidas en el título constitutivo; por una parte, nada obsta a que, al amparo del principio de autonomía de la voluntad (arts. 598 y 1.255 C. c. y 26 Ley...

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