Artículo 28

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 28.

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

I. LÍMITES CONSTITUCIONALES DEL «RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO»

Cualquier jurista medianamente familiarizado con la anterior regulación del «recurso contencioso-administrativo» que llevaba a cabo la LJCA de 1956, recordará que ésta, en su artículo 40, contenía una serie de límites al ámbito de la competencia genérica del orden administrativo de la Jurisdicción, la mayoría de los cuales, tras la aprobación de la Constitución de 1978, habían devenido absolutamente inconstitucionales por entrar en flagrante contradicción con el derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, consagrado en el art. 24.1 del Texto Fundamental.

Pero, junto a dichos límites contrarios a la CE (vgr. potestad sancionadora en materia de prensa, radio, cinematografía y teatro, actos de la Administración militar sobre ascensos y recompensas contraídos en hechos de armas, etc...), se encontraban otros que en modo alguno lo eran, ya que, en puridad, se trataba de actuaciones frente a las que no podía instarse el proceso administrativo por alguna de estas causas:

  1. Bien por corresponder a la competencia genérica de otros diferentes órdenes jurisdiccionales (así la exclusión relativa a los actos contra las que hubieran de interponerse las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles o laborales —arts. 120 y ss. LRJPAC—, límite que no resultaba inconstitucional por cuanto, en estos casos, el control jurisdiccional de la Administración quedaba garantizado, si bien por los cauces de otros tipos procesales distintos al administrativo); y

  2. O...

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