Artículo 273

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]

I. LA COLACIÓN: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

El descendiente que concurra con otro descendiente habrá de colacionar...

, nos indica el precepto. Lo que representa inicialmente contemplar el hecho de la concurrencia de varios herederos forzosos a la partición hereditaria. De este modo se nos aparece la colación como un tipo de operación de carácter particional cuando existe una masa hereditaria con pluralidad de titulares. Aquélla no puede entenderse que se compone estrictamente del llamado caudal relicto, sino que debe tenerse en cuenta que aquellos bienes que hicieron disminuir dicho caudal porque el causante lo atribuyó en vida de forma gratuita a determinados parientes, ahora concurren a la composición de la herencia en la medida en que sus titulares son llamados en situación de igualdad a la herencia como coherederos.

La colación representa el reconocimiento de que puede haberse producido una disminución del activo del causante como consecuencia de las donaciones realizadas en vida a los parientes que ahora concurren en situación de igualdad. O sea, el patrimonio del titular se ve mermado en la medida en que con su atribución gratuita contribuye a la creación de patrimonio de quien lo recibe. Piénsese que la colación no entra en juego cuando la persona beneficiada por la liberalidad no sucede al causante. Solamente se produce cuando quien recibe es sucesor. Es por ello que el causante perjudica a otros sujetos concurrentes en la medida que no ha realizado a favor suyo ninguna liberalidad o, producida, es de cantidad inferior con respecto a la realizada en favor de otros.

De este modo, la colación surge con ánimo de restablecer la igualdad perdida entre los descendientes, siempre que sean coherederos. Pero podríamos precisar que la colación no se propone conseguir la igualdad, sino que parte de su existencia y que lo que se propone fundamentalmente es mantener esa igualdad que a la muerte del causante se comprueba como inexistente, puesto que algunas de las personas que concurren fueron desigualados en vida.

II. PRESUPUESTOS

Indica el precepto que la obligación de colacionar la tiene el descendiente que concurra con otros herederos. De este modo podemos señalar:

  1. Condición de coheredero

    La colación se predica de aquellos sujetos que sean descendientes del causante y que ostenten, además, la condición de heredero. Dicha cualidad no se posee por el hecho de estar llamado a una herencia. Es preciso que exista aceptación y adquisición de la misma, lo que justifica por sí solo que no se entienda obligado a colacionar el llamado que repudia la herencia. Señalan Puig Ferriol y Roca Trías (1) que la persona instituida, a pesar de que haya recibido del causante atribuciones a título gratuito de las comprendidas con carácter colacionable en el artículo que se comenta, no se verá nunca implicado en el deber de colacionar.

    Así, pues, es preciso ostentar la condición de heredero. Siendo indistinto que lo sea a título testamentario o abintestato. Siempre deberá aportar a colación el valor de lo donado produciéndose una diferencia en razón del título. Si la aportación se produce por sucesión testada, lo aportado se imputará al sucesor de su correspondiente porción legitimaria; si lo aportado lo es en la sucesión intestada, se le imputará en el total que se le adjudique.

    Es preciso, además, que ostente la condición de titular de la comunidad hereditaria(2), dado que afecta a las personas que son parte en el proceso de partición de la misma. De este modo, el título debe tener carácter universal(3) y, consecuentemente con ello, debemos entender que no está obligado a colacionar ni el heredero de cosa cierta ni el legatario de parte alícuota. No hay que olvidar, con respecto al primer supuesto, que el causante previamente ha definido y concretado aquello que desea que le corresponda al heredero y resulta muy difícil de entender que «lo donado fue anticipio de una cuota que tiene su contenido concretado previamente por el causante»(4).

  2. Condición de descendiente

    Nuestra Compilación parte del presupuesto de que el deber de colacionar se produce en todo sujeto que ostente el carácter de descendiente del causante. En este sentido y siguiendo el derecho común, el artículo 273, 1.°, no exige que el descendiente ostente la condición de legitimario. Esta condición sí es exigible en el Código civil, cuyo artículo 1.035 especifica la necesidad de colacionar que tiene todo «heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean». De esta forma, en indicación de Lacruz (5), ni pueden pretender utilizar la colación ni pueden ser obligados a colacionar los legatarios de cualquier clase o los acreedores del difunto.

    Decíamos que el deber de colación se produce cuando concurren a la sucesión cualquier clase de descendientes, incluso hijos o nietos en el mismo grado, pero el tema resulta dudoso cuando la concurrencia en la sucesión se produce entre descendientes de distinto grado. En este sentido el párrafo tercero permite distinguir entre:

    1. Liberalidad realizada en favor del sujeto que está representado en la sucesión

      Principalmente, menciona el artículo al nieto heredero en la sucesión de su abuelo y la obligación de colacionar lo recibido que sea colacionable a la vez en la sucesión de su padre, cuando el todo o una parte de ello haya llegado a su poder. De este modo, el nieto siendo heredero del padre fallecido, está obligado a colacionar en la sucesión del abuelo siempre que tenga bienes colacionables en su poder y ostente el doble requisito de ser heredero del abuelo y del padre. De no producirse los dos requisitos, no existe obligación de colacionar las liberalidades recibidas. Plantean Puig Ferriol y Roca Trías (6) como un supuesto semejante, la posibilidad de que se produzca una sustitución vulgar tácita del artículo 113, 1.°, para el supuesto de instituir el testador en la condición de heredero a uno de sus hijos y a los hijos del instituido. De esta manera, indican, si el sustituido no pudiese ser coheredero por cualquier razón, su posición pasa directamente al sustituto vulgar que, aceptando, se verá obligado a traer a colación los mismos bienes que debía colacionar el sustituto.

    2. Liberalidad realizada en favor del sujeto que sucede por representación

      La aptitud de entender colacionable o no en la herencia del abuelo una liberalidad recibida por el nieto se hace depender comúnmente de la circunstancia de que hubiera fallecido o no el representado al tiempo de la realización de las liberalidades...

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