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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
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- Sección Tercera. Del Ejercicio de la Tutela
Artículo 272
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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EXAMEN PARTICULAR DE CADA UNO DE ELLOS (CONT.)
También necesitará el tutor autorización judicial para la realización de los actos siguientes:
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Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
La herencia dejada a los menores o incapacitados podrá ser aceptada sin beneficio de inventario por el tutor, con la autorización de la autoridad judicial. Si la aceptare por sí solo, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario (art. 992, párr. 2.°, en relación con el art. 272, número 1.°). La razón es obvia, la aceptación con beneficio de inventario es un medio de limitar la responsabilidad del heredero, el cual no responderá ultra vires hereditatis, sino intra vires hereditatis. Y no sólo se limita la responsabilidad, sino que, como esta limitación es una consecuencia de la separación que se mantiene entre los patrimonios del causante y del heredero, tampoco se produce la confusión de los créditos existentes en favor de uno de ellos contra el otro; por ello, el tutor, con beneficio de inventario, puede aceptar por sí, y pura y simplemente con autorización judicial. Ahora bien, si esto es una garantía para el tutelado, es claro que también la autoridad judicial puede equivocarse, por lo que considero más acertada la exigencia del Proyecto de 1851, que decía que, en todo caso, la aceptación fuera con beneficio de inventarío.
Con respecto al derogado artículo 269, número 10, algunos comentaristas(1) propugnaban hacer extensiva la necesidad de autorización, entonces del Consejo de familia, para aceptar legados, fundándose en el también derogado artículo 207. Criterio que no compartía en relación con la normativa derogada(2), y mucho menos ahora, en que dicha argumentación sería imposible conforme al actual artículo 227. Sin embargo, aunque el segundo párrafo del artículo 858 advierte que el legatario sólo estará obligado a responder del gravamen hasta donde alcance el valor de lo legado, con buen criterio se decía por Sánchez Román(3) que, «dada la variedad de legados que admite nuestra legislación, obrará prudentemente el tutor que en algún caso (por ejemplo: legado de cosa propia del legatario, art. 863 del Código civil) someta la decisión a la previa obtención de la autorización judicial.
La renuncia de herencia exige también autorización judicial. La razón es sencilla, el principio general es que pueden repudiar (o aceptar) una herencia todos los que tienen la libre disposición...
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