Artículo 27: Declaración

AutorClemente Checha González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 27.—DECLARACION

1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.

2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 8 de esta Ley.

3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 30 de esta Ley.

COMENTARIO

Se reitera en este precepto, en paralelo a lo establecido por el artículo 20.1 de esta misma Ley para las rentas obtenidas en España por medio de establecimiento permanente, la obligación para los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente, de presentar la pertinente declaración-autoliquidación, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, añadiéndose que pueden también efectuar esta declaración e ingreso los responsables solidarios definidos en el artículo 8 de la Ley 41/1998, y precisándose, en el artículo 6.1 del Reglamento de desarrollo de esta Ley, que los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio, a cuyo efecto deben adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.

Ello no obstante, como ya indiqué en el comentario al citado artículo 8 de esta Ley, debe tenerse muy presente que la gestión y el mecanismo de exacción del Impuesto sobre la Renta de no Residentes recae, en una gran mayoría de casos, en los obligados a retener e ingresar a cuenta, y así lo dispone expresa y taxativamente el propio apartado 3 de este artículo 27, al señalar que no se exige a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, supuesto al que el artículo 6.3 del Reglamento de desarrollo de esta Ley añade el de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, pero exentas en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Impuesto, o en un convenio de doble imposición que resulte aplicable, indicando asimismo este artículo del Reglamento, en su apartado 4, que sí están obligados a presentar la declaración aquellos contribuyentes que obtengan rentas sujetas al impuesto exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta conforme a lo señalado por el artículo 14.3 de la mencionada norma reglamentaria, rentas éstas que son las siguientes:

a) Las ganancias patrimoniales, a salvo de los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios; de la transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español, y las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

b) Y las rentas recogidas en los párrafos b) —rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro—, excepto las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c) —primas de conversión de obligaciones en acciones—, f) —rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta, y se negocien en un mercado secundario oficial de valores español— y g) — premios entregados como consecuencia de juegos...

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