Artículo 27. Ámbito de aplicación

AutorAntonio Monserrat Quintana
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho. Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial
Páginas180-185
180
Artículo 27. Ámbito de aplicación
1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda
conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o perso-
nas con capacidad modificada judicialmente o por modificar y, en todo caso, se
solicitará:
a) Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o personas
con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o su curador,
salvo que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta,
no haya tal conflicto.
b) Cuando por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones
hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el
cargo.
c) Cuando se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe consti-
tuirse la tutela o curatela, precise la adopción de medidas para la administración de
sus bienes, hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento.
2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proce-
da la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habi-
litación cuando el menor no emancipado o la persona con capacidad modificada
judicialmente, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la
demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:
a) Hallarse los progenitores, tutor o curador ausentes ignorándose su paradero, sin
que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.
b) Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en juicio al me-
nor o persona con capacidad modificada judicialmente.
c) Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de imposibilidad de
hecho para la representación o asistencia en juicio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial
al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin necesidad de ha-
bilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar
expedientes de jurisdicción voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello o para
representarle cuando se inste por el Ministerio Fiscal el procedimiento para modificar
judicialmente su capacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si
lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con capacidad modifica-
da judicialmente.
TÍTULO II
CAPÍTULO II
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(Artículos 27-32)

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