Artículo 27

AutorEmilio Latorre de Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. Planteamiento

    Tienen, como se ha dicho anteriormente, los capítulos una doble vertiente: de un lado, el carácter contractual que se deriva de los pactos y convenios que lleve ínsitos la institución; de otra, la estrecha relación y concatenación que guardan con el matrimonio, de manera que la no celebración de éste produce automáticamente la caducidad de aquéllos.

    En su primera vertiente, decir, la contractual, la capacidad viene limitada por el artículo 5 de la Compilación, en que se faculta al menor de edad, mayor de catorce años, para celebrar por sí todo tipo de actos y contratos.

    La segunda vertiente se encuentra delimitada por la capacidad para contraer matrimonio, que viene determinada para todos los españoles por el artículo 44 y siguientes del Código civil, siendo en su artículo 46 en el que con referencia a la edad determina que no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, y dado que la edad de emancipación es en el mismo cuerpo legal de dieciséis años ocurre que la edad para contraer matrimonio será a los dieciséis años y siempre con intervención de otras personas, y la mayoría de edad de dieciocho años para su enlace matrimonial sin ninguna intervención ajena; si bien el mismo cuerpo legal salva la laguna entre la edad física y la jurídica en su artículo 48, al establecer una dispensa de edad por parte de la autoridad judicial al mayor de catorce años.

    De todo ello se deduce que, para un aragonés, se podrán otorgar capitulaciones matrimoniales con carácter independiente a su familia y autoridad judicial cuando sea mayor de edad, y en el caso de ser menor precisará la edad de dieciséis años y haberse producido la emancipación con las intervenciones precisas. No creo que se pueda aplicar al caso que examino la posibilidad marcada en el artículo 48 del Código civil; por ser de carácter excepcional y no poderse entender aplicable a la generalidad de los casos.

    De todo ello se deduce que, si bien el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o' su novación no tiene problemas entre contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Compilación aragonesa, no ocurre lo mismo con los futuros contrayentes a quienes por la aplicación del Código civil o son mayores de edad o han sido emancipados, una vez cumplidos los dieciséis años.

    Todo ello colisiona con la mayoría anticipada del artículo 5 del cuerpo legal objeto de comentario, y además si el artículo 1.334 del Código civil pone límite a la fecha del otorgamiento de las capitulaciones, no sucede lo mismo en Aragón, que pueden otorgarse en un plazo superior a un año a la de contraerse matrimonio.

    De lo expuesto se deriva una antitesis entre el Código civil y la Compilación, pues si en el primero la imposibilidad de otorgar capitulaciones matrimoniales viene determinada en la falta de capacidad para contratar de los menores no emancipados, en Aragón sucede lo contrario, la limitación no se determina por la falta de capacidad para contratar, sino de la edad para contraer matrimonio. Con ello resulta que si bien un mayor de catorce años puede contratar, con la asistencia precisa no puede otorgar capitulaciones matrimoniales por falta de capacidad, lo que, a mi juicio, es un contrasentido.

  2. Situación del menor de edad, mayor de catorce años, en Aragón

    Especial es la situación en que se encuentra en Aragón el menor de edad al momento de cumplir los catorce años, ya que el Derecho histórico le reconocía a esa edad la mayoría absoluta, fueron los sucesivos fueros y recopilaciones de los mismos los que cercenaron las facultades otorgadas mediante trabas y cortapisas hasta llegar a ser convertidos en unos -mayores en rodaje- 1, sujetos a un aprendizaje que derivará en una autonomía...

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