Artículo 27

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ALTERACIÓN, AGRAVACIÓN Y MENOSCABO DE LA SERVIDUMBRE: INNOVACIONES EN EL FUNDO DOMINANTE

    Dentro de la regulación de los derechos y obligaciones derivados de la servidumbre de paso para los titulares de los predios dominante y sirviente, la Ley 4/1995 en el artículo 27.1 recoge con mayor precisión los principios contenidos en los artículos 543 y 545 del Código civil en relación con la inmutabilidad de la servidumbre de paso y la prohibición, como principio general, de la agravación y menoscabo de la servidumbre, eso sí de manera muy matizada, a diferencia del Código civil, admitiendo en el artículo 27.2 la modificación de la servidumbre en interés del predio dominante 1 y teniendo en cuenta que, por otra parte, no se considera agravación de la servidumbre y, por tanto, es posible realizarlo, sin indemnización alguna, la adecuación de los medios de transporte a los avances técnicos, siempre y cuando no se cause perjuicio apreciable en la condición del fundo gravado.

    Esta nueva regulación, que en cierta medida acoge interpretaciones jurisprudenciales ya sostenidas en relación con los conceptos de alteración y agravación de las servidumbres, pone, no obstante, término a ciertas dudas existentes con anterioridad en el régimen del Código civil en relación con las consecuencias jurídicas de las innovaciones introducidas en el predio dominante y un a veces sostenido inmovilismo en la situación jurídica creada por la servidumbre.

    En efecto, en materia de servidumbres voluntarias, el principio de autonomía de la voluntad rige en todos sus aspectos, referidos no sólo a su constitución (art. 25), determinación de su contenido (art. 26) y extinción [art. 28.c)], sino también a su modificación en el sentido que durante la vigencia del gravamen los titulares de los predios dominante y sirviente, de común acuerdo, pueden alterar los derechos y obligaciones de cada uno de ellos, con eficacia incluso para los sucesivos adquirentes de los predios. Ahora bien, fuera de este supuesto, la servidumbre crea una relación jurídica estable entre los dueños de los fundos dominante y sirviente, y entre los propios predios, que se rige por lo dispuesto en el título constitutivo para las servidumbres adquiridas por negocio jurídico bilateral y por la posesión en las adquiridas por usucapión (art. 26), conforme a los cuales las partes han de adecuar su posición respecto del gravamen, y así el titular del predio dominante no podrá hacer nada, ni en su predio ni en el sirviente, que agrave la servidumbre en relación con el título ni, por su parte, el titular del predio sirviente podrá en modo alguno menoscabar el uso de la servidumbre; dos normas que, sintetizadas en el artículo 27 de la Ley 4/1995, constituyen dos aspectos del mismo principio: la servidumbre, al menos aparentemente, es invariable o estable en su contenido y, por ello, en su ejercicio, invariabilidad que afecta a todo intento de ser modificada por la sola voluntad unilateral de uno de los interesados2.

    Sin embargo, la vocación de perpetuidad de la servidumbre de paso y su permanencia en el tiempo suponen normalmente que los predios dominante y sirviente no continúan permanentemente en la misma situación existente en el momento de la constitución del gravamen, y así, debido al desarrollo económico de la propiedad inmobiliaria, la composición física de los fundos puede verse modificada por las propias innovaciones que los afectados introducen en sus respectivos predios. En principio, la inmutabilidad de la servidumbre, su contenido y ejercicio debería implicar que tales modificaciones no afectaran al derecho real en tanto no se fundamentaran en el mutuo acuerdo de los titulares activo y pasivo, pero ello no es siempre así, siendo uno de los principales problemas que ha venido planteando la servidumbre voluntaria de paso en el régimen del Código civil, la posibilidad de su adaptabilidad a las variaciones experimentadas en el fundo dominante en relación con las innovaciones introducidas por su titular, tanto en relación con un mejor aprovechamiento en sí mismo de la utilidad económica que puede reportar el predio de acuerdo con un destino distinto, como respecto de los medios en los que se puede ejercitar el tránsito que permite la servidumbre.

    En general, se puede decir que la servidumbre sólo puede ser ejercida en los términos previstos en el título constitutivo, sin que en ningún caso pueda ser agravada la condición del predio sirviente tal y como ha quedado en el momento de su constitución, por lo que toda actuación en el propio fundo dominante, lícita iure propietatis, dirigida a una mejor explotación o más conveniente no podría realizarse a través de una simple ampliación del contenido del gravamen existente. Ello, sin embargo, tampoco ha de entenderse que el fundo dominante está condenado a una situación permanente de inmutabilidad, pues, aparte de que la servidumbre voluntaria no implica la ausencia de otro acceso conveniente, en todo caso, y en relación con las cambiantes exigencias del predio dominante, su propietario deberá proveerse de un nuevo título convencional o judicial en aquellos casos en que se cumplan los requisitos que la Ley exige para la imposición de servidumbre, pero sobre la base de que las necesidades sobrevenidas en el fundo dominante por las innovaciones introducidas no pueden dar lugar a una mayor o progresiva extensión de la servidumbre voluntaria de paso en contradicción con lo dispuesto en el título constitutivo, salvo consentimiento del dueño del predio sirviente3 o sentencia judicial previa indemnización.

    Así pues, y sin perjuicio de la posibilidad de ampliación forzosa de la servidumbre de paso a que se refiere el artículo 27.2, no es posible la modificación unilateral de la servidumbre que agrave la condición del predio sirviente. Ahora bien, antes de analizar qué se entiende por agravación, cabe plantear qué ocurre con aquellas innovaciones que sin repercutir directamente en la condición del predio sirviente ni produciendo agravación apreciable, sin embargo, implican alteración del contenido previsto en el título de constitución con la consiguiente obtención de una mayor utilidad o beneficio para el titular del predio dominante. En Derecho comparado, tanto a nivel legal, como jurisprudencial, se hace únicamente hincapié en la noción de agravación, manteniéndose como norma general que las modificaciones realizadas en el ejercicio de la servidumbre como consecuencia de las innovaciones en el predio dominante, sólo son ilícitas en cuanto no agraven la condición del predio sirviente, no existiendo agravación cuando las modificaciones no causan ningún perjuicio sensible, siendo su apreciación una cuestión de hecho sometida a los Tribunales de instancia que decidirán teniendo en cuenta las circunstancias de hecho, el estado de los fundos, interpretación de los pactos, las necesidades del predio dominante, el tiempo de constitución de la servidumbre y el perjuicio que el propietario del fundo haya podido probar.

    Tal posición no parece de fácil encaje en el régimen general del Código civil4 desde el momento en que el artículo 543, norma de general aplicación, prohibe al dueño del predio dominante, no sólo la agravación de la servidumbre, sino también cualquier alteración que no respete el status quo, el estado de hecho existente en su constitución, pero sí parece tener entrada en el nuevo artículo 27 de la Ley 4/1995, que sólo se limita a prohibir la agravación de la servidumbre, pero no su mera alteración sin agravación.

    En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.2, las innovaciones realizadas en el predio dominante...

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