Artículo 267

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    La facultad de representación del tutor tiene un carácter amplísimo y es sustancialmente análoga a la que corresponde a los padres en el" ejercicio de la patria potestad. Pero, como se ha dicho, si bien la potestad tutelar, en su aspecto dogmático, se configura como un complejo de derechos y deberes, atribuidos al tutor para la realización de los intereses del menor o incapacitado, y en beneficio de éste, sin embargo, estos poderes se encuentran limitados en cuanto a su extensión, al ser ejercidos bajo el directo control e intervención de la autoridad judicial.

    Es una representación que implica la total sustitución del dominus negotii por la persona del representante, siendo ésta la principal característica diferencial entre tutela y curatela.

    Aun cuando en la doctrina se ha discutido si la representación legal genera una verdadera forma de representación, porque, a diferencia de la representación voluntaria, en ella el representante es por hipótesis el único posible autor del negocio y lejos de ser una vía utilizada por la autonomía privada, el acto de representación legal es un precepto heterónomo, que faculta (y obliga) para influir eficazmente en la esfera jurídica ajena -y como añaden Díez-Picazo y Gullón(1)- entendemos que la representación legal es verdadera y propia representación, ya que en ella se actúa por cuenta y en interés de otro.

    Pero, además de ser el representante legal, el tutor es el administrador legal del patrimonio de los tutelados, y tiene la obligación de velar por el menor o incapacitado; por ello puede decirse sintéticamente que «el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y bienes del menor o incapacitado y de representarle.

  2. LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL TUTOR ES EXCLUSIVA Y PERSONALÍSIMA

    La representación legal del menor o incapacitado, en juicio o fuera de él, es facultad exclusiva del tutor, incluso en los actos para los que es preceptiva la autorización previa de la autoridad judicial, ya que la necesidad de ésta no supone que el Juez pueda arrogarse la representación del menor o incapacitado(2).

    La representación que asume el tutor tiene carácter personalismo; por tanto, el tutor no puede, en todo ni en parte, delegar sus funciones a otra persona, pero sí, en cambio, valerse de terceros, y realizar determinados actos inherentes al ejercicio de la tutela por medio de mandatario. Conviene recordar, en este sentido, la Resolución de la Dirección General de los...

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