Artículo 264

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

    1. Caracterización

      La Compilación -siguiendo el precedente del Derecho Romano(1)- acoge, en este precepto, el beneficio de separación (en adelante b. s. p.), y lo hace seguidamente del beneficio de inventario por el idéntico efecto que, aparentemente, presentan ambas figuras: la separación de las dos masas patrimoniales que entran en juego en el momento de fijar la responsabilidad (la hereditaria y la particular del heredero).

      Sin embargo, la separación responde a una finalidad distinta que la del beneficio de inventario: la protección a acreedores y legatarios; y presenta unos perfiles más generales, pues es ajena -en principio- al sistema de responsabilidad que se adopte en la sucesión.

      El b. s. p. era una institución del Derecho Pretorio(2), anterior por tanto al b. i., incardinada en un proceso de ejecución forzosa con ocasión de la bonorum vendido. Mediante ella, se lograba la separación del patrimonio hereditario del privativo del heredero, quedando afecto aquél al pago de los acreedores y legatarios, con la consiguiente exclusión de los acreedores particulares del heredero de tal patrimonio. Se trataba de evitar que, acreedores y legatarios pudieran ver mermado -hoy diríamos- su patrimonio de responsabilidad, por deudas, inicial.

      El efecto más importante era la separación, y la preferencia de cobro -de los separacionistas- sobre el caudal hereditario(3) era sólo su consecuencia.

      La institución, con esta misma configuración -salvo algunas excepciones a las que ya se hará mención-, es la que se acogerá en el Derecho Catalán, en el que no se modificó, para nada, el primigenio sentido «separacionista» que implicara el beneficio en el Derecho Romano(4).

      La doctrina clásica partirá de este presupuesto, de «... separationem ius admitat, id aliqua erit particulari ratione, pura vel interesse creditorum aut alias...»(5), se hablará.

      Pero lo cierto es que preocupó escasamente su configuración si no es para sentar la continuidad con el Derecho Romano o para abordar alguna cuestión particularmente.

      Tampoco, en el proceso compilador, se hace mención de la figura, siendo el artículo 503 del Proyecto de 1955(6) el primero que la regula de forma similar al actual artículo 264 en estudio.

      Esto comporta una consecuencia importante: el que el b. s. p. catalán se regule conforme al precedente romano, sin que -en este punto- se deje sentir la influencia de las diversas configuraciones con las que se presentó (y presenta) en otros sistemas jurídicos.

      En el seno de la Compilación -de entrada- no puede plantearse el problema, discutido en la doctrina, en torno a si puede hablarse verdaderamente de separación de patrimonios, o si lo correcto es pensar que se está frente a una simple preferencia de cobro sobre bienes concretos(7).

      Y no puede cuestionarse, pues -como se ha dicho ya- su configuración es esencialmente separacionista, como lo fuera en el Digesto 42, 6, tomado como base.

      La cuestión -para los demás b. s. p.- surge de la evolución que, doctrinalmente y luego positivamente, sufrió esta institución y que llevó de la pura separación a un sistema de preferencias para el cobro o a una separación de bienes concretos (muebles o inmuebles) de la herencia. Lo primero sucedió en el b. s. p. acogido en el Code de Napoleón y en el Código civil italiano(8), en los que la separación patrimonial aparece sustituida por una preferencia.

      Lo segundo, en el Proyecto de Código civil de 1851 que, en los artículos 871 a 877, regulaba el «... inventario y separación de bienes a petición de acreedores y legatarios», recogiendo un sistema mixto entre la simple preferencia y la separación total de patrimonios(9).

      Los compiladores, en este caso, no se fijaron en el modelo (o modelos) más próximo, sino en el romano. Hasta el punto de que es tan fuerte el efecto separacionista que caracteriza a esta institución, que b. i. y b. s. p. se regularán uno a continuación del otro.

      Clara es la expresión que utiliza el párrafo í.° del artículo 264, cuando habla de poder obtener «... del Juez competente que el patrimonio hereditario se considere separado del privativo del heredero» (10). Y la referencia al b. s. p. que se contiene en el artículo 263, 3.°, que, precisamente, lo es en el punto en el que éste aborda el efecto separacionista del b. i. La preferencia de cobro -en la Compilación- sólo es consecuencia de la separación (cfr. párrafo 2.°, art. 264) previa.

      La separación, sin embargo, presenta aquí unos caracteres más generales -podría decirse- que los que tiene en el b. i.; y es, además, el punto central en torno al cual gira la figura.

      Ya se vio cómo, aparentemente, la separación de patrimonios aparecía como el efecto más representativo del b. i.; pero que, en esencia, la nota peculiar de éste estaba en algo distinto: la responsabilidad intra vires de la que, la separación, era un simple medio (11). Se trataba, en definitiva, de conseguir que el patrimonio particular del heredero no se viera afectado por la adquisición hereditaria.

      En el b. s. p., contrariamente, las cosas se presentan desde otro ángulo de mira, pues no preocupa la situación del adquirente, sino la inalterabilidad de un patrimonio a efectos de su propia responsabilidad (cfr. art. 1.911 del Código civil).

      La separación persigue que el patrimonio de responsabilidad con el que contaban los acreedores (empleando esta expresión en sentido genérico) se mantenga afecto al pago de sus deudas (también in genere), prescindiendo de la adquisición hereditaria(12) «... al objeto -dice el art. 264, 1.°- de salvaguardar su derecho frente a los acreedores particulares...» del adquirente (heredero).

      Inicialmente, el b. s. p. prescinde del tema de la responsabilidad hereditaria del adquirente, puesto que su finalidad -podría decirse- es objetiva (un patrimonio concreto: el hereditario) frente a la subjetividad que aquélla implica (que el heredero responda con los bienes propios, los adquiridos o no). De ahí que la configuración «separacionista» de la figura en estudio sea esencial y le dé carácter general a la misma.

      Sin embargo, no aparece tan desligada la separación de patrimonios del tema de la responsabilidad personal del heredero por deudas y cargas de la herencia.

      Así, se dice que el b. s. p. sólo puede operar en el seno de una responsabilidad ilimitada(13), pues únicamente tiene sentido la separación cuando hay confusión patrimonial, y no en el b. i. en el que aquélla ya tiene lugar por otra vía (art. 263, 3.°, de la Compilación).

      La afirmación es exacta, pero debe de matizarse atendiendo a los precedentes del artículo 264 de la Compilación.

      En efecto, el commodum separationis del Derecho Romano -tal como apareciera en Digesto 42, 6- nada tiene que ver, en principio, con la limitación o ilimitación de responsabilidad del heredero. El punto de partida es el riesgo, evidente, de acreedores y legatarios de no cobrar ante la posible concurrencia de los acreedores del adquirente o ante la insolvencia de éste(14). La noción primitiva es, así, pues, la confusión patrimonial, pero por no existir -en dicho momento- una regulación genérica del beneficio de inventario (que se hiciera posteriormente a partir de Justiniano y se recogiera en Codex 6, 30, 22).

      Las dos instituciones, sin embargo, se recogen en el Corpus Justinianeo, se regulan independientemente y sin ninguna relación entre las mismas; y así se mantendrán en el Derecho anterior a la Compilación.

      De entrada, parece como si la existencia del beneficio de inventario debiera paralizar la solicitud de los acreedores; pero lo cierto es que no se hace mención de ello, precisamente por la distinta finalidad y fundamento de cada una de estas figuras.

      Mientras el beneficio de inventario -como ya se dijo- tiende a proteger al heredero y, en definitiva, depende en su existencia y subsistencia de la actuación de éste, el b. s. p. tiende a una situación objetiva: el mantenimiento de la integridad de un patrimonio de responsabilidad, y si bien su existencia pende de un acto voluntario del beneficiario, no así su subsistencia.

      De ahí que escasamente se ponga de manifiesto la incompatibilidad entre el b. s. p. y el b. i. en el sistema anterior a la Compilación(15).

      Generalmente el tratamiento es puramente paralelo. «Aixi com Phereu te el benefici d'inventari -se dice(16)- per tal de salvar el seu patrimoni en front de les obligacions hereditaries i testamentaries, els creditors... podem demanar al jutge el benefici de separado de patrimonis, per tal de salvar llurs drets en front de les obligacions de Phereu...»

      Y ello resulta un tanto sorprendente cuando -como se tuvo ocasión de examinar- el actual régimen de separación del b. i., es decir, la no confusión de las dos masas patrimoniales en aquél, se produce, también, en beneficio de los acreedores que, incluso preventivamente, pueden solicitar el b. s. p. durante la permanencia de aquél (art. 263, 3.°, de la Compilación).

      La regulación actual -de la que se deduce una «cierta» incompatibilidad- es fiel reflejo del pensamiento de un compilador: Roca Sastre.

      Partiendo éste (17) de la compatibilidad natural de ambas instituciones, «pues ambos beneficios no se repelen», llega a la conclusión -no prevista en el Corpus- de que «... mientras subsista el beneficio de inventario, únicamente podrá pedirse ad cautelam...». Fórmula parecida a la que se emplea en el actual artículo 263, 3.°, de la Compilación: «En previsión de que el beneficio de inventario decaiga...»

      No existe una interdependencia entre el beneficio de separación de patrimonios y la responsabilidad hereditaria del heredero; pues en aquélla mientras el elemento «separacionista» es el esencial, en ésta sólo como medio para conseguir la limitación de responsabilidad.

      Puede decirse, entonces, que el b. s. p. está desligado -por su propia naturaleza y finalidad- de la responsabilidad hereditaria del adquirente: acreedores y legatarios lo pueden solicitar en cualquier situación de responsabilidad...

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