Artículo 262

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. EL BENEFICIO DE INVENTARIO «EX LEGE»: CONSIDERACIÓN GENERAL

    De la misma manera que se puede hablar de una aceptación pura y simple impuesta por la ley, bien como sanción (arts. 1.002 del Código civil, 261, 2.°, y 263, 5.°, de la Compilación), bien derivada de la propia naturaleza de la institución (art. 259, 4.°, de la Compilación); cabe que el beneficio de inventario, aun concebido inicialmente sólo como «privilegio» les tals omissions. Si fossin involuntaries, simplement slian de subsanar i no tenen mes transcendencia; pero si fossin doloses, privarien a l'hereu del benefici d'inventan...» al que se tiene que recurrir voluntariamente, también aparezca predeterminado por la ley.

    A este beneficio ex lege dedica la Compilación el precepto ahora en examen -art. 262-, muy parecido al artículo 501 del Proyecto de 1955 !, y en el que, junto a supuestos tradicionalmente señalados por la doctrina, se añaden otros a imagen y semejanza de la regulación del Código civil.

    Imposición ex lege o «de pleno derecho» -conforme a la expresión que utiliza el artículo 262, 1.°- del b. i., significa que al heredero que se encuentre en cualquiera de las situaciones a las que hace mención el artículo o pertenezca a los grupos que aparecen enumerados en el mismo, se le releva:

    1) De la necesidad de efectuar la declaración expresa, manifestando querer acogerse al beneficio (cfr. art. 261, 1.°), y

    2) De la necesidad de confeccionar el inventario que debe de acompañar o realizarse posteriormente en un plazo tasado (art. 261, 1.°).

    En efecto, en éste se habla de que «Gozarán de pleno derecho de este beneficio, aunque no hayan tomado inventario...» (art. 262, 1.°) y de considerar «... aceptadas a beneficio de inventario» determinadas herencias.

    La cuestión, vista así, no parece plantear ninguna particular problemática si no fuera por la especial naturaleza o -dicho con otras palabras- por los requisitos peculiares que acompañan -como se tuvo ocasión de ver- al beneficio de inventario catalán.

    Particularmente, la admisión de un b. i. ex lege, tal como aparece regulado en este precepto compilado, introduce una variante respecto del b. i. general (voluntario) que no se produce en el análogo previsto en la legislación castellana.

    En el b. i. impuesto coinciden siempre -en Derecho catalán- aceptación de herencia y acto de modalización de responsabilidad: lo que es consecuencia de que la ley prefija de antemano, por diversas razones, la responsabilidad hereditaria. Esto, así formulado, es lógico en un sistema en el que se pueda, en todo momento y mientras «no prescriba la acción para reclamar la herencia» (art. 1.016 del Código civil), solicitar el beneficio. Pero sí supone una importante excepción en el Derecho Catalán.

    Como se conoce(2), en éste el heredero cuenta con un plazo tasado -en su momento inicial y final- para solicitar el beneficio: los 180 días siguientes o el año siguiente desde que se produjo la delación de la herencia (artículo 261, 1.°, en relación con 199, 1.°).

    Entonces, que se imponga ex lege supone que, sea cual sea el tiempo transcurrido desde la delación, la aceptación siempre será beneficiaria; con lo que excepciona la necesidad de que la aceptación (en este caso) se efectúe en un período de tiempo concreto y determinado.

    La razón, evidentemente, es obvia: dada la no necesidad de efectuar inventario (al que va siempre normalmente unido) con la única finalidad de gozar de la limitación de responsabilidad, lógico es -en cierta medida- que dicha limitación -coincidente con la aceptación- se produzca o pueda producir dentro de los 30 años con que cuenta el llamado para aceptar (o repudiar) la herencia (cfr. art. 257, 1.°).

    La confección del inventario aparece también relevada en el b. i. ex lege y, hoy en día, de una manera expresa. Ciertamente, el artículo 261, 1.°, habla de que «Gozarán de pleno derecho de este beneficio, aunque no hayan tomado inventario...».

    La cuestión se presentaba muy clara en el Derecho anterior a la Compilación. En éste, por encima de todo, lo destacable no es la solicitud (la declaración expresa de la que se ha hablado), sino el hecho mismo de que se confeccione, efectivamente, el inventario.

    Es entonces, en función del mismo, cuando aparecen determinadas causas que justifican lo que hoy denominamos «imposición ex lege del beneficio», que determinando la no realización del inventario, nos ofrecen la fundamentación del beneficio.

    La idea general viene representada por -podría decirse- el no fraude. Se dice que los requisitos del b. i. se sustentan en dos principios: el que el inventario realmente exista y el que «... exista por motivos de buena fe; para que el que lo otorga no trate de ocultar bienes con el fin de defraudar... De ahí -se añade- que hasta pueda prescindirse del inventario en casos en que dicha buena fe ha de presumirse que existe...»(3). Y, a continuación se enumeran todos los supuestos que hoy se comprenden en el artículo 262 de la Compilación, a excepción del relativo a los menores e incapacitados.

    El fundamento del no fraude aparece ligado a la certeza, mejor dicho, determinación de la herencia. Fontanella(4) se pregunta «... an quando haereditas est certa... an tali caus teneatur etiam haeres inventarium conficere...» a lo que contesta que «Haec dubitatio, meo iudicio, de plano procedit, facillimatisque; est ad eam...

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