Artículo 260

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE

    1. Planteamiento previo

      El precepto en examen -ultimo del capítulo II, Título V, Libro II, de la Compilación- se dedica a regular el modo en que se produce la adquisición hereditaria cuando la aceptación que se ha realizado es pura y simple.

      Por aplicación de la normativa general -art. 998 del Código civil- la herencia puede «ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario». A la aceptación pura y simple se dedica este artículo de la Compilación, al beneficio de inventario los artículos 261 a 263 colocados en el capítulo siguiente.

      Un primer acercamiento al tema nos lleva a criticar la sistemática de la Compilación. Si -como se tuvo ocasión de ver con más detenimiento (1)- no existen dos formas de aceptación (pura y simple y a beneficio de inventario), sino dos maneras de modalizar la responsabilidad hereditaria en orden a la adquisición, no parece tener mucho sentido el que se separe a la aceptación pura y simple de la realizada a beneficio de inventario, de la forma en que lo hace la Compilación, al disponerlas en capítulos aparte (II y III respectivamente).

      Lo mismo sucede en la regulación paralela que se efectúa en el Código civil, artículo 1.003 en la sección 4.a (capítulo V, Título III, Libro III) y artículos 1.010 y siguientes en la sección 5.a; pero aquí la separación obedece a la propia confusión de regulación(2), que tiene lugar en este cuerpo legal a la hora de determinar las formas o tipos de aceptación (cfr. artículo 999, 1.°).

      La Compilación se produce, inicialmente, de forma más exacta, pues mientras en los artículos 98, 1°, y 256, 2.°, fija cuál es el acto a través del cual se produce el efecto adquisitivo, en artículos separados regula la aceptación en orden a la manera en que tiene lugar la adquisición (artículos 260 y 261 a 263). Pero ello -como se ha dicho ya- sólo de forma inicial, pues incluye a la aceptación pura y simple entre los preceptos generales de aceptación de herencia, separándola de la aceptación bajo beneficio de inventario a la que se dedica un capítulo aparte.

      Quizá la razón se encuentra en la similitud -una vez más- respecto de la sistemática del Código civil; quizá en la mayor importancia de la regulación que presenta el beneficio de inventario.

      Sin embargo de esto, y sea cual sea la causa, sería de desear que, en una futura reforma del texto compilado, se dedicase un capítulo especial y separado a los efectos de la adquisición hereditaria, comprendiendo en ésta a la aceptación pura y simple y a la realizada bajo beneficio de inventario.

    2. Caracterización

      Cuando se habla de aceptación pura y simple en este precepto tículo 260 de la Compilación-, evidentemente, no se está haciendo referencia al acto jurídico de adhesión a la herencia (que es de lo que tratan los demás preceptos comprendidos en el mismo capítulo), sino a la manera en que adquiere el heredero aceptante.

      La adquisición hereditaria -como se sabe- es consecuencia de un acto jurídico (cfr. art. 98, 1.°, de la Compilación) -la aceptación- y comprende tanto los derechos y bienes, in genere, que forman el caudal hereditario (cfr. art. 659 del Código civil) cuanto las obligaciones de la misma (también in generé) (cfr. arts. 659, 661 del Código civil y 260, 1.°, de la Compilación).

      Pues bien, a estas últimas, mejor dicho, a la manera en que tiene que responder de éstas, se refiere el artículo en análisis. «Por la aceptación de la herencia -nos dice el primer párrafo-, pura y simple el heredero responderá de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias no sólo con los bienes relictos, sino con los suyos propios, indistintamente.»

      La aceptación pura y simple, en el sentido en el que se maneja esta expresión aquí, significa que el sistema de responsabilidad adoptado es el de responsabilidad ilimitada o «ultra vires hereditatis». El heredero, conforme al mismo, puede ver comprometido su patrimonio personal, además del adquirido, en el cumplimiento de las obligaciones hereditarias.

      Es éste el primigenio sentido de la adquisición hereditaria del sistema sucesorio romano(3), luego matizado cuando Justiniano extiende el beneficio de inventario (limitado hasta dicho momento a la clase militar) a cualquier aceptación hereditaria, y que mantiene la Compilación en todos los preceptos que dedica a la responsabilidad hereditaria.

      La aceptación pura y simple significa, a su vez, que -de acuerdo con los principios dimanantes de dicho derecho y que la Compilación sigue-, el heredero ocupa íntegramente(4) -sucede- la misma posición jurídica que el causante, confundiéndose los patrimonios (hereditario y personal del heredero).

      La aceptación pura y simple presenta, así, pues, una doble vertiente:

      1) La confusión de patrimonios.

      2) La ilimitación de responsabilidad derivada, consecuentemente, de tal confusión.

      La regulación que la Compilación efectúa es paralela, de una parte, a la que se recoge en el Código civil, de otra -y más importante- a la que se contiene en los textos justinianeos.

      En el artículo 260, 1.°, lo destacable es la responsabilidad «ultra vires» que es, precisamente, el objeto del mismo, en contraposición a la limitación de responsabilidad que comporta el beneficio de inventario (arts. 261 a 263); y lo es porque así aparecía configurada esta adquisición en el Codex.

      En efecto, en Codex 6, 30, 22 -destinado fundamentalmente a regular el nuevo beneficio de inventario creado por Justiniano- en el parágrafo 1 se habla de esta aceptación a la que se califica de recta via, en contraposición al beneficio de inventario. Se dice que: «Quum igitur here-ditas ad quendam sive ex testamento, sive ab intestato fuerit delata, sive ex asse, sive ex parte, si quidem recta via adire maluerit hereditatem, et spe certissima hoc fecerit, vel sese immiscerit, ut non postea eam repudiet, nullo indiget inventario, quum ómnibus creditoribus suppositus est, ut-pote hereditate ei ex sua volúntate infixa...».

      Es de observar cómo no se habla del efecto de la confusión, sino sólo de la responsabilidad ilimitada.

      Igual tónica sigue la doctrina, que escasamente se ocupará de la misma ante la mayor importancia del beneficio de inventario. Así, sólo con ocasión de tratar de éste, se referirán a la aceptación recta via. Fonta-nella(5) habla, incidentalmente, de «quod haeres, qui inventarium non con-fecit, tenetur ultra vires haereditatis». Cáncer, preguntándose acerca de las penas que se imponen al heredero cuando no confecciona inventario(6), habuerit», y en Digesto 28, 2, 37, donde se señala: «Heres in omne ius mortui, non tantum singularum rerum dominium succedit, quum et ea, quae in nominibus sint, ad heredem transeant.»

      Lo afirmaba también Borrell y Soler, Derecho..., op. cit, tomo V, pág. 471. contestará que «De haerede sic habe, quod tenetur creditoribus et legatariis ultra vires haereditarias...».

      Interesa destacar, así, pues, que se trata, al parecer, de dos sistemas de responsabilidad que se contemplan separadamente; más que el efecto de la confusión -o no- de patrimonios, puesto que la sucesión -el subentrar en la posición del causante- se produce en los dos casos de la misma manera.

      Este -como se ha dicho ya- es el tratamiento que recibe en la Compilación y que aparecía -siquiera más claramente reflejado- ya en el artículo 499 del Proyecto de 1955. Según éste: «Por la aceptación de la herencia pura y simplemente o sin beneficio de inventario, el heredero responderá, no sólo con los bienes de ésta, sino con los suyos propios indistintamente.

      Serán cargas de la herencia los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del causante, los de formación de inventario, partición y defensa de los bienes de la herencia, los del juicio de testamentaría o de abin-testato causados en interés común, los de entrega de legados, pago de legítimas, retribución a los albaceas y los demás gastos y cargas de naturaleza análoga.

      El heredero que acepte la herencia a beneficio de inventario, o que goce de derecho de este beneficio, obtendrá las ventajas que el capítulo siguiente atribuye, sin perjuicio de la trebeliánica y falcidia que pudiera tener derecho si el activo hereditario superase al pasivo.»

      De manera tal que el tema central versa sobre la manera de modali-zar la responsabilidad o, mejor dicho, de responder de las obligaciones hereditarias adquiridas.

      El artículo 260 actual ha suprimido el tercer párrafo de dicho precepto; sin embargo, la significación es la misma.

      Luego, una vez más, no se trata ya de regular -como aparentemente se deduce del artículo 988 del Código civil- dos formas o tipos de aceptación, sino de dos formas o tipos de adquisición hereditaria: a beneficio de inventario, pura y simplemente. De -como señala Badosa en relación al Código civil, pero extendible, la afirmación, a la Compilación(7)- plantear «... el problema de la responsabilidad por deudas del causante, como una cuestión de garantía patrimonial y su extensión».

      Estas dos formas o tipos de garantías pueden derivar bien de un acto voluntario especialmente dirigido a la misma, bien de una imposición legal.

      Inicialmente, la limitación o no de responsabilidad -al igual que la propia aceptación y repudiación- son actos que se hacen depender de la voluntad del adquirente y que pueden -o no- ser coincidentes en el tiempo con la propia aceptación(8).

      La aceptación, en cuanto acto voluntario, no implica necesariamente una especial modalización de responsabilidad, que podrá ser posterior y podrá hacerse siempre que se cumplan los requisitos que, específicamente, señala la ley.

      De ahí que pueda existir, en la adquisición hereditaria considerada in genere, una doble fase:

    3. a La aceptación, en cualquiera de sus formas o tipos.

    4. a La constituida por el acto de fijación de responsabilidad.

      Particularmente -por lo que hace referencia al texto compilado- la ilimitación de responsabilidad que conlleva la aceptación pura y simple puede derivar, en un primer término, de la declaración expresa que, en tal sentido, efectúe...

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